SAP Cádiz 213/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2021
Fecha15 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 213 /21

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN

REFERENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 50/19

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS: 781/2017

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

En Cádiz, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 50/19 dimanante de las Diligencias Previas 781/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, seguidas por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados Juan Ramón, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1979 con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. José Álvarez Domínguez, Luis Andrés, mayor de edad, nacido el NUM002 /1985, con DNI NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, asistido por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. Gabriel Heredia García, Alberto, mayor de edad, nacido el NUM004 /1976, con DNI NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Sr. José Luis Bernardo Caveda y asistido del Letrado Sr. Juan José Simón y Ángel, mayor de edad, nacido el NUM006 /1974, con DNI NUM007, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gloria Parra Serra y asistido del Letrado Sr. Manuel Montaño Monge.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. JOSE MIGUEL RUIZ DE MOLINA y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calif‌icando los hechos de:

  1. Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto .

  2. Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en forma de notoria importancia del artículo 368.1 y 369.1 5 del Código Penal imputable al acusado Ángel .

Los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto responden de estos hechos en concepto de AUTORES del artículo 28 del Código Penal.

El acusado Ángel responde de estos hechos en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal.

No concurren en los acusados circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:

* Por el Delito descrito en el apartado a) imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 146.000 euros, con 2 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso en el que sean condenados a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

* Por el Delito descrito en el apartado b) imputable al acusado Ángel, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 2.600.000 euros, con 4 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo53.2 del Código Penal para el caso en el que sea condenado a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de los dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Así mismo, se interesa el comiso de los efectos intervenidos a los acusados, consistentes en los vehículos Volkswagen Sharam matrícula NUM008, Seat León matrícula NUM009, Seat Alhambra matrícula NUM010, Mercedes CLS 350 matrícula NUM011, Mercedes C63 matrícula NUM012 además de los teléfonos móviles incautados, las armas intervenidas y el importe del dinero incautado judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal, y de lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráf‌ico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia f‌irme en un plazo no superior a tres días a la mesa de Coordinación de Adjudicaciones ( artículo 5), así como que se dé a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación al artículo 338 de la L.E.Crm.

* Costas del artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO

- Dictado por el instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formularon escritos de defensas, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando se dicte Sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de enero, 5 de febrero de 20211 y día 26 de febrero de 2021, asistiendo los acusados, junto con los testigos propuestos y habiendo quedado grabado en el sistema audio-visual.

Los acusados Juan Ramón y Luis Andrés solo contestaron a sus Defensas al amparo del artículo 520 de la LECRIM.

El testigo Eloy (padre del acusado Juan Ramón ) se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM.

Las partes renunciaron a las testif‌icales de los Policías Nacionales NUM013, NUM014, NUM015, a los testigos Don Everardo, Don Fabio, Don Feliciano, Don Felix y Don Fidel .

Las partes renuncian a las transcripciones, audiciones y escuchas al no estar impugnadas, salvo en el fondo. Las partes renunciaron a los peritos de análisis de las drogas.

Como cuestiones previas las Defensas invocaron que fueron resueltas por la Sala desestimando en principio todas, sin perjuicio de lo que resulte de la valoración de la prueba, Las Defensas formularon protesta.

El Letrado del Sr. Ángel aporta documental previo: volante de empadronamiento en CALLE000 de su cliente Sr. Ángel ; fotografía de la CALLE001, fotografía de la explotación agrícola de cría de gallos de peleas, gallera de DIRECCION000 .

El Letrado de Alberto aporta informe psicológico de fecha 14-1-2021 y documental del CTA.

El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión.

Todas las partes renunciaron a las transcripciones, audiciones y escuchas, no estando impugnadas. También renunciaron a los peritos de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas.

La Sala admite las documentales.

Las partes dieron las documentales por reproducidas, salvo las impugnaciones realizadas y elevaron a def‌initivas sus conclusiones, con diversas alternativas.

MINISTERIO FISCAL elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

DEFENSA DE Juan Ramón .

Interesó la libre absolución, reiterando la nulidad de todo lo actuado por vulneración del artículo 18.3 de la CE, manifestando que el Auto de 12 de diciembre de 2017 (folio 37) carece de motivación.

Se solicita la imposición de la pena de seis años de prisión, pena totalmente desproporcionada al interesarse su imposición en el grado máximo. La droga intervenida en el domicilio de su cliente es de 126 gramos. Al folio 1079 siguientes, cuando se practica la entrada y registro en el poblado de DIRECCION001, en CALLE002 número NUM016, la propiedad de dicho domicilio es de los padres del Sr. Juan Ramón, y la cantidad de 2000 € intervenida pertenecen a la hermana de Juan Ramón, llamada Amparo que lo tenía en el domicilio para pagar seguros de cajera en el DIRECCION002 que regenta, interesando de forma enfática ese proceder a la devolución.

De manera alternativa, concurre la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del CP, y en su defecto, atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP, o atenuante analógica del artículo

21.7 del CP, solicitando se le impusiere la pena de 1 año y 6 meses, o la pena en su grado mínimo.

El informe del psicólogo Sr. Carlos Miguel del CPD dice que el historial de Juan Ramón presenta diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004 ; el informe de toxicología derivado de la muestra tóxico capilar dio resultado positivo, 14,45 a cocaína y el informe forense de la doctora Daniela considera que se trata de un toxicómano en tratamiento de deshabituación.

Interesa la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 .5 del CP.

DEFENSA DE Luis Andrés .

Interesó la libre absolución de su cliente, sin perjuicio de las alternativas que se plantearán. El escrito de acusación respecto Luis Andrés sólo se limita a un párrafo, cuando habla de Ángel, y posteriormente cambia de posición, alterando el escrito de acusación, diciendo el Ministerio Fiscal que se abastece de sustancias y se desplaza para adquirir las mismas, cuestiones estas no acreditadas.

De forma alternativa, solicita la imposición del artículo 368 párrafo segundo, relativo a la menor entidad del hecho, pues estamos en presencia de un trabajador de la limpieza, consumidor de cocaína, con un informe psicológico en cuanto al tratamiento de sus...

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