SJS nº 2 432/2021, 28 de Octubre de 2021, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6760
Número de Recurso516/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00432/2021

Nº AUTOS: 516/2021

En la ciudad de Guadalajara a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCIÓN VOLUNTARIA POR INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 50.1 apartados a) y b) entre partes, de una y como demandante Don Emiliano, que comparece asistida del letrado señor Sánchez y de otra como demandadas las empresas UTE AVE NORESTE 1, y AG GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., que comparecen asistidas de la letrada señora Lorente, AZVI, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., CONTRATAS Y VENTAS, S.A., que no comparecen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha once de junio de dos mil veintiuno, se presentó demanda por el actor en la que interesaba la extinción del contrato de trabajo que le unía con la demandada al amparo de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la supresión por parte de la empresa de un complemento salarial denominado incentivo suponía una modif‌icación sustancial de sus condiciones laborales que afectaba a su dignidad profesional, así como el impago de dicho concepto y la detracción en la nómina del mismo de manera fraccionada constituía un impago parcial de la nómina que justif‌icaba la extinción por el cauce previsto en el apartado b) del mencionado artículo 50.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día veinte, lo que se ha verif‌icado con el resultado que consta en la grabación.

Se pretende la reconvención por parte de la empresa de las cantidades que entiende indebidamente percibidas por el referido complemento mensual.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante presta servicios para la UTE demandada, con una antigüedad reconocida del día uno de octubre de dos mil diez, ostentando la categoría profesional de Of‌icial de Primera operario. A esta última categoría fue promocionado en enero de dos mil veinte.

(No controvertido)

SEGUNDO

con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve el actor fue informado de la subrogación por parte de la UTE referida, que asumía su puesto de trabajo con efectos del día uno de agosto de ese mismo año, procedente de la empresa UTE BRIHUEGA Y CALATAYUD.

Al servicio de la indicada empresa saliente, las retribuciones del trabajador eran las siguientes:

Salario Base: ............................................ 843,30 euros

Plus Salarial: ............................................ 296,02 euros.

Complemento puesto trabajo: ............. 180,00 euros.

Plus Nocturnidad: ................................... 147,58 euros.

Plus Extrasalarial: ................................... 101,08 euros.

Las retribuciones variaban ligeramente en función del mes, en conceptos como el salario base si el mes tenía treinta o treinta y un días, la nocturnidad, o el complemento de puesto de trabajo.

(folios 32 y siguientes ramo de la empresa)

En agosto de dos mil diecinueve, ya al servicio de la empresa entrante se mantienen los mismos conceptos, excepto uno denominado "incentivo", que con los siguientes importes:

2019: 2020

Agosto: 1.186,16 euros. Enero: 1.080,34 euros.

Septiembre: 1.193,53 euros. Febrero: 1.165,12 euros.

Octubre: 1.143,42 euros. Marzo: 593,37 euros.

Noviembre: 1.214,90 euros. Abril: 1.428,48 euros.

Diciembre: 1.271,64 euros. Mayo: 797,60 euros.

Junio: 1.110,50 euros.

Julio: 1.031,42 euros.

Agosto: 822,06 euros.

Septiembre: 863,94 euros.

Octubre: 1.080,34 euros.

(Documentos 3 a 29 ramo actor)

TERCERO

Con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, la empresa elabora un documento que presenta a la f‌irma del trabajador, en el mismo se hace constar que en febrero de dos mil veintiuno se habría detectado un error en los pagos al demandante, precisamente en el abono del referido incentivo.

La cuantía erróneamente pagada, la cifraba la empresa en 13.336,28 euros, plasmando en el exponendo tercero el cuadro con las referidas cantidades.

Se pretendía la devolución fraccionada de la cantidad por parte del demandante en 404,13 euros, siendo el primer descuento en la nómina de marzo de dos mil veintiuno y el último en la de junio de dos mil veintitrés.

El trabajador no aceptó f‌irmar este documento, siéndole comunicado por carta de veintiocho de abril de dos mil veintiuno que se iba proceder unilateralmente por la empresa al descuento de dicha cantidad.

El trabajador suscribe como no conforme la indicada comunicación.

Bajo la denominación de "Líquidos anteriores", la empresa ha procedido desde la nómina de abril hasta la de septiembre de dos mil veintiuno a descontar de los haberes del actor la cantidad de 416,76 euros.

(Documentos 24 a 29 ramo actor)

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.

SEGUNDO

La empresa, cuyo argumento principal es que el denominado "incentivo" ha sido pagado erróneamente al actor, pretendió reconvenir en el acto del juicio en interés de que así se declarase y se condenase el demandante a la devolución de dicho importe.

Dicha reconvención no es procesalmente posible por prohibirlo expresamente el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo.

Cuestión distinta es la acumulación de cantidad que promueve la actora a la acción de extinción por la vía del artículo 50 que está expresamente permitida por el apartado tercero del indicado artículo cuando dice lo siguiente: "Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada...

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