SAP Badajoz 821/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución821/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00821/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06015 42 1 2019 0005000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2019

Recurrente: LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ GONZALEZ

Recurrido: Abilio

Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado: ISABEL PIA GARCIA DE LA PEÑA CASTILLO

SENTENCIA Nº 821/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Recurso civil número 640/2020.

Procedimiento ordinario 666/2019.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 666/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz ; siendo parte apelante, "LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA" (en adelante Legitium), representada por el procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistida por el letrado don Francisco Javier Muñoz González; y parte apelada, don Abilio, representado por la procuradora doña Ascensión Mateos Caballero y asistido por la letrada doña Isabel Pía García de la Peña Castillo.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 29 de mayo de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Legitium.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Tras la oposición de don Abilio, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos relevantes.

A la vista de las pruebas practicadas, han quedado acreditados, en síntesis, los siguientes hechos:

i) Legitium es una mercantil dedicada a la prestación de servicios de subastas y a la intermediación en el asesoramiento jurídico y f‌inanciero a título propio o por terceros con los que la sociedad otorga contratos de franquicia bajo la marca BROKER SUBASTAS.

ii) Para el desarrollo de su actividad, Legitium tiene suscritos contratos de franquicia con numerosos profesionales, repartidos por todo el territorio nacional.

iii) Don Abilio es abogado.

iv) Con fecha 15 de julio de 2015, Legitium y don Abilio celebraron un contrato de franquicia en virtud del cual el letrado se comprometía a llevar la dirección jurídica de los asuntos que la actora le encomendase.

v) Básicamente, Legitium se obligaba a aportar clientes al demandado, para que éste los defendiera como letrado en diferentes procedimientos judiciales.

vi) Como contraprestación, don Abilio se comprometía al pago de los royalties de explotación.

vii) La cláusula 20.7 del contrato de franquicia concertado por las partes era del siguiente tenor literal: El no ejercicio por el franquiciador, en un momento dado, de sus derechos y acciones en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no signif‌icará la renuncia por el primero de dichos derechos y acciones para posteriores situaciones de incumplimiento de franquiciado >>.

viii) Pero en el propio contrato se matizaba lo siguiente: No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna a la que pudiera dar lugar este contrato, cualquiera que fuera, transcurridos más de dos (2) años desde que se produjo su causa o, en caso de impago, transcurridos más de dos (2) desde la fecha del último pago. Cuanto antecede no será de aplicación para las acciones derivadas de marcas registradas o nombres comerciales reclamados por terceros, y las que se emprendan para obligar a un ex-FRANQUICIADO a que deje de referirse a sí mismo como FRANQUICIADO >>.

ix) La estipulación 20.3.g del contrato de franquicia decía esto: Si se produce la rescisión anticipada de este contrato en los supuestos de incumplimiento por parte del franquiciado que se contienen en la letra c del apartado 1 de la presente estipulación, a excepción de una supuesta de suspensión de pagos, una presentación de demanda de declaración de quiebra voluntaria o declaración en quiebra forzosa, que el franquiciado solicitase los benef‌icios de cualquier procedimiento concursal voluntario o fuese declarado en cualquier tipo de insolvencia forzosa que pudiera prever la legislación futura, el franquiciado deberá hacerse cargo de las obligaciones f‌inancieras establecidas del royalty de explotación mensual hasta llegar a los 5 (cinco) años de cumplimiento de contrato acordados en el presente contrato >>.

x) El 5 de junio de 2018 y titulado como comunicación a Legitium, don Abilio envió a dicha entidad un correo electrónico del siguiente tenor: A la vista de las últimas circunstancias, la verdad que me hubiera gustado una respuesta diferente a la recibida por medio de un "audio de Whatsapp". No obstante paso a matizar algunas de las af‌irmaciones de dicho audio en las que te equivocas. En primer lugar, decirte que no soy el abogado de Legitium tal y como af‌irmas en dicho audio. A fecha de hoy, lo único que puedo tener con Legitium es un acuerdo comercial, el cual no da derecho ni autorización para dar por hecho mi representación de esta mercantil en ningún procedimiento judicial que se te antoje y, ni mucho menos, para la presentación de ningún escrito en mi nombre sin mi consentimiento previo ni f‌irma sobre el mismo. En este sentido, te informo que ya puse en conocimiento del Juzgado que dicho escrito no estaba autorizado por mí como director letrado el pasado día 31 de mayo de 2018 a través del escrito que adjunto en el presente correo. Así mismo, además de este hecho, la semana pasada a través de tu llamada, pusisteis en entredicho mi integridad, ética y profesionalidad. En ningún momento esperaba que se traspasaran ciertas líneas, las cuales me quedó muy claro que estáis dispuestos a saltaros siempre y cuando hay dinero de por medio, dando exactamente igual de la persona de la que se esté tratando. Ante tales hechos, los cuales suponen ya una falta de conf‌ianza absoluta, que inf‌luiría de manera negativa sobre cualquier relación futura, he tomado la decisión de zanjar, resolver y f‌inalizar toda relación comercial que pueda tener con LEGITIUM CONSULTORES & BS Y ASOCIADOS>>.

xi) El 13 de julio de 2018 Abilio recibió un burofax de Legitium por el que esta entidad resolvía el contrato de franquicia como consecuencia de incumplimientos contractuales.

xii) El contrato de franquicia, en su estipulación 20.3. a), disponía que, sin perjuicio de la extinción del contrato, sea cual fuere la causa, se mantendría la siguiente obligación recíproca: Cumplir los compromisos de pago asumidos en el presente documento hasta el total saldo y f‌iniquito de las relaciones recíprocas. El franquiciado deberá satisfacer al franquiciador, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de la resolución, cualesquiera cantidades que hasta la fecha de la resolución o después de la misma tuviera que pagar al franquiciador en virtud de este contrato, hayan vencido o no, así como todos los gastos legales y de otro tipo originados por la resolución. Agotado este plazo, las cantidades pendientes de pago devengarían el interés legal, además de dos (2) puntos porcentuales por mes, en concepto de penalización hasta tanto no se produjera la liquidación total de las deudas >>.

SEGUNDO

Cuestión previa: supuesta concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por vulneración de lo dispuesto en los arts. 458 y 459 LEC .

El recurrido pide la inadmisión del recurso de apelación porque no han sido citados los pronunciamientos del fallo de la sentencia que se impugnan, ni tampoco ningún tipo de infracción de normas o garantías procesales.

Esta causa de inadmisión no puede acogerse.

Con mayor o menor acierto, a lo largo de su escrito de apelación, la entidad recurrente determina los pronunciamientos impugnados, así como las razones de su discrepancia.

TERCERO

Primer motivo del recurso: sobre la caducidad de las cantidades reclamadas.

Legitium pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se amplíe la condena del demandado.

En primer lugar, la sociedad apelante se encuentra en total disconformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia pues considera que las cantidades reclamadas no se encuentran caducadas. Primero, por un defecto formal. Sostiene que la caducidad debió plantearse en el escrito de contestación a la demanda como excepción procesal y no como una mera alegación más, debiéndose haber discutido la misma...

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