SJMer nº 2 408/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:12965
Número de Recurso520/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/014636

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0014636

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 520/2021 - L

S E N T E N C I A Nº 408/2021

JUEZ QUE LA DICTA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : uno de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : FLIGHTRIGHT GMBH

Abogado/a : Dª. VANESSA ARIANE VERENA GUZEK

Procurador/a : Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL

DEMANDADA: AIR EUROPA

Abogado/a : D. DAIEL MARTÍNEZ ANGULO

Procurador/a : PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

OBJETO TRANSPORTE AÉREO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de mayo de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de FLIGHTRIGHT GMBH, frente a AIR EUROPA, en reclamación de 400 euros, intereses legales y costas, con declaración de temeridad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó a la demanda oponéndose a la misma.

TERCERO

No s olicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2021 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

  1. La demandante, en virtud de la cesión de derechos y acciones operada por el pasajero que indica en su escrito de demanda, reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por la cancelación del vuelo ARRECIFE-BILBAO el 17 de septiembre de 2020. Invoca el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

  2. La demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora por haberse realizado la cesión en contra del pacto convencional que impide la cesión en virtud del art. 1112 del Código Civil, pacto que no es susceptible de ser declarado abusivo en aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de1993, y por no ostentar la demandante la condición de consumidor.

Subsidiariamente, niega ef‌icacia a la cesión por haberse pactado una mera cuota litis.

SEGUNDO

Legitimación activa de la actora

Asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unif‌icación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración, además, participé activamente, estimaré la demanda. Estos criterios han sido seguidos también por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en su sentencia 411/2020, de 17 de junio.

Al respecto, reproduzco el PUNTO 22 de la Guía referida:

"22.- Efectos y/o control de of‌icio de la nulidad de la condición general 15ª de Air Europa (u otras similares de otras compañías) que restringe el derecho del pasajero a ceder los derechos que se deriven del contrato de transporte.

Como motivo de oposición por parte de la compañía AIREUROPA, se suele alegar la falta de legitimación activa de las compañías cesionarias de derechos, por entender que conforme a contrato de transporte aéreo, en concreto la condición general 15ª, el derecho/crédito no sería transmisible. Se cita así, específ‌icamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que " los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos ". Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que " todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario ".

Habida cuenta la complejidad jurídica que conlleva analizar la causa del contrato, el poder de disposición de un derecho y las prohibiciones de disponer voluntarias en los negocios jurídicos onerosos, las opiniones sobre la inef‌icacia o validez de una cláusula que en un ámbito propio de consumo supone la imposición de una cláusula abusiva, así como las consecuencias de su contravención, conduce a que las soluciones a adoptar puedan ser de lo más variopintas según el enfoque que se dé al supuesto de hecho.

Primera posición .

Falta de legitimación de las cesionarias. Aun reconociendo que en el ámbito del Derecho de consumo la prohibición al pasajero/consumidor de la posibilidad de ceder el derecho de compensación por denegación, cancelación o gran retraso podría suponer la imposición de una cláusula abusiva, en nuestro proceso concreto no podría apreciarse la nulidad de of‌icio ni a instancia de parte al no poderse observar el principio de contradicción exigido por la jurisprudencia comunitaria en cuanto oír previamente a las partes al respecto.

Las STJUE de 21 de febrero de 2013, Sala Primera, C-472/2011, y STJ 30 de mayo de 2013, Sala Primera, C-488/2011, establecen la necesidad de resguardar el derecho de defensa del profesional, a través del debate contradictorio. "De acuerdo con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, el juez nacional que ha comprobado de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado a esperar a que el consumidor, una vez informado de sus derechos, presente una declaración donde solicite la anulación de la cláusula. No obstante, el principio de contradicción obliga al juez nacional a informar a las partes sobre el carácter abusivo de una cláusula y ofrecerles la posibilidad de debate según las formas previstas por las reglas procesales nacionales" . "La Directiva debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de of‌icio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justif‌ique esa sanción, «deberá» en principio, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de un debate contradictorio, anular de of‌icio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva ".

Segunda posición .

Inef‌icacia o nulidad de la cláusula. Legitimación activa.

En un primer momento, podría sostenerse que al estar comprendida en el ámbito de un negocio jurídico oneroso la prohibición de disponer de los derechos del pasajero sólo tendría efectos obligacionales, de tal manera que no viciaría de nulidad el acto dispositivo que la contraviniera y su infracción daría solo lugar a una indemnización por incumplimiento contractual. Todo ello en base, como determina la STS, Sala Primera, de 26 de julio de 1993, a que sólo las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título gratuito tienen efectos "reales" y, por tanto, sólo su contravención determinaría la nulidad del acto dispositivo (RDGRN de 25 de julio de 2013). No obstante, ni aún en este enfoque la jurisprudencia es clara, en tanto en determinados supuestos la Sala Primera del Tribunal Supremo ha determinado que la infracción de una obligación de no disponer establecida en un acto a título oneroso pueda dar lugar a la declaración de nulidad del acto dispositivo por causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil). Que fue, en su día precisamente, uno de los criterios barajados...

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