SAP Madrid 696/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2021
Fecha16 Julio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0126140

Recurso de Apelación 1165/2020 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 581/2019

APELANTE / APELADO: Dña. Hortensia

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO / APELANTE: D. Cayetano

PROCURADOR Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 696/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón

En Madrid, a 16 de julio de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio Contencioso 581/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, seguidos entre partes:

Como apelante Dña. Hortensia representada por el Procurador de los Tribunales D. NOEL ALAIN DE

DORREMOCHEA GUIOT.

Como apelado D. Cayetano representado por la procuradora Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRIGUEZ.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 22 de marzo de 2003 D. Cayetano y Dª Hortensia, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Conf‌irmar como def‌initivas las medidas provisionales acordadas por auto de 30 de septiembre de 2019, con la siguiente puntualización:

La atribución a las hijas y a la madre el uso de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid (punto 4.- del auto de medidas provisionales), se limita hasta el día hasta el 1 de enero de 2023, debiendo procurarse Dª Hortensia otro piso en régimen de alquiler o dominio que, en su caso, habrá de costearse en parte por D. Cayetano, como pensión de alimentos, en los términos que se determinen, y manteniéndose el pago de todos los gastos por el titular del inmueble.

Estimar en parte la reconvención formulada y f‌ijar que en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Hortensia deberá pagar D. Cayetano desde la fecha de esta resolución y por un periodo de cuatro años, la cantidad de 500 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la benef‌iciaria. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle.

La anterior pensión podrá ser modif‌icada o extinguida por alguna de las causas previstas en los arts. 100 y 101 del Código Civil, viniendo supeditado el derecho a su cobro a que Dª Hortensia continúe con la búsqueda activa de empleo y que el trabajo o actividad que pueda desempeñar no le reporte unos ingresos superiores a los 1.200 euros mensuales netos.

Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites previstos en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Hortensia y, D. Cayetano que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid que estimó en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Cayetano frente a Dª Hortensia representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, presentan recurso de apelación ambas representaciones procesales.

El formulado por el en su día demandante cuestiona la modulación del régimen de visitas y las medidas económicas relativas al importe de la pensión de alimentos, contribución de D. Cayetano al pago de los suministros y comunidad de propietarios del domicilio familiar, obligación del esposo de costear en parte la futura vivienda en régimen de alquiler e incluso en dominio, así como reconocimiento y en su caso modulación de la pensión compensatoria.

Interesa en el suplico del escrito de recurso que la visita intersemanal de los miércoles sea con pernocta, que el importe de la pensión de alimentos sea la cantidad de 350 Euros mensuales por hija más el abono del 100% de los gastos escolares, procediendo dejar sin efecto la obligación del padre de abonar determinados gastos, además de reclamar pronunciamiento que obligue a Dª Hortensia hacer frente a ellos.

Y respecto a la pensión compensatoria considera que no procede; y subsidiariamente interesa que quede sin efecto el pronunciamiento referidos a su extinción cuando Dª Hortensia perciba unos ingresos superiores a

1.200 € mensuales, y que se deje sin efecto la obligación del esposo de costear en parte la futura vivienda en régimen de alquiler e incluso en dominio.

Considera el recurrente que no se ha respetado el consenso de los progenitores sobre la extensión de la visita intersemanal, al mostrar Dª Hortensia en la comparecencia de medidas provisionales conformidad con la pernocta, y denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a la capacidad económica de las partes al f‌ijar la contribución del padre a los gastos de las menores, con infracción de la doctrina y Jurisprudencia al f‌ijar la obligación de abonar los suministros del domicilio familiar así como falta de fundamentación por remitirse la Sentencia al Auto de Medidas Provisionales de 30 de septiembre de 2019, sin mayor argumentación ni cuantif‌icación de gastos de las menores, prescindiendo de valorar la actividad probatoria posterior al Auto.

El mismo error entiende el recurrente que existe respecto a la inexistencia de desequilibrio económico, a la hora de reconocer el derecho compensatorio a Dª Hortensia dadas sus posibilidades de incorporarse al mercado laboral y capacidad económica.

También formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Hortensia, discutiendo el pronunciamiento relativo al sistema de custodia de las hijas comunes por error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 301, 326 y concordantes LEC, así como Jurisprudencia aplicable al caso, así como la modulación de la pensión compensatoria; considera además que infringe el Art. 142 CC en relación con el Art. 219 LEC la indeterminación de la cuantía que deberá abonar D. Cayetano cuando se extinga el uso del domicilio familiar.

Reclama por ello que con estimación del recurso se atribuya la guarda y custodia de las dos hijas menores a la madre con el régimen de visitas y estancias solicitado en la contestación a la demanda, que se f‌ije una contribución de 600 €, a incluir dentro de la pensión de alimentos de las menores a cargo de D. Cayetano para el pago de alquiler o compraventa de la vivienda a partir del momento en el que cese la atribución a Dª Hortensia del uso del domicilio familiar, y que el importe de la pensión compensatoria ascienda a 1.500 €/ mes con una duración de 7 años, pues el mismo error valorativo se denuncia respecto a la modulación de la pensión compensatoria, con infracción de los Arts. 301, 326 y concordantes LEC, y 97 CC.

Cada representación procesal se opone al recurso de la contraparte y el Ministerio f‌iscal interesa la desestimación de ambos.

SEGUNDO

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

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