SAP Madrid 313/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución313/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37013860

N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0002044

Recurso de Apelación 692/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal (250.2) 477/2019

APELANTE: D. Constancio

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

MB

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal número 477/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Constancio, y de otra, como ApeladoDemandante: Estrella Receivables LTD.

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Valdemoro, en fecha trece de abril de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Consultar otras redacciones C QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la actora "ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D." frente al demandado D. Constancio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la

cantidad reclamada de 3.876,04 euros. Consultar otras redacciones CConsultar otras redacciSe condena al

demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Datos sustantivos y procesales de interés para la adecuada resolución del recurso de apelación.

El día 25 de enero de 2012 don Constancio solita que se le haga entrega de una tarjeta de crédito, a lo que accede " Citibank España s.a. " que le entrega la tarjeta de crédito " Visa Cepsa Porque Tu Vuelves " . Y, en este mismo escrito de solicitud de la tarjeta de crédito, f‌iguran las reglas de su uso f‌irmadas por don Gabriel, que lo hace por poder de Citibank España s.a., en Madrid el día 15 de febrero de 2009. Constando, entre estas reglas, la siguiente: " ANEXO: Tipo Nominal para compras: 24%. TAE: 26,82% . Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y Transferencias: 24%. TAE: 26,82%" .

A consecuencia del uso que don Constancio hace de esta tarjeta de crédito, se deriva un crédito que, a fecha 31 de julio de 2015, ascendía a la suma de dinero de 4.196,67 euros, que se desglosa en las cuatro siguientes partidas :

  1. 3.285,10 euros por la cantidad de dinero concedida a crédito y no devuelta.

  2. 590,94 euros por interés remuneratorio.

  3. 240 euros por comisión de reclamación de deuda.

  4. 80,63 euros por gastos de seguro.

    Este crédito fue objeto de varias transmisiones desde su acreedor originario "Citibank España s.a." hasta su último titular la persona jurídica denominada " Estrella Receivables LTD " constituida con arreglo a la legislación irlandesa.

    " Estrella Receivables LTD " presenta, el día 30 de marzo de 2017, un escrito inicialde proceso monitorio contra don Constancio, en el que tan solo reclama una parte del crédito, en concreto la suma de dinero de 3.876,04 euros, que se desglosan en las dos siguientes partidas :

  5. 3.285,10 euros por la cantidad de dinero concedida a crédito y no devuelta.

  6. 590,94 euros por interés remuneratorio.

    Ya no reclama la parte del crédito que se corresponde con los 240 euros por comisiones de reclamación de deuda y con los 80,63 euros por gastos de seguro.

    El deudor presenta un escrito de oposición de fecha 27 de febrero de 2019, en el que invoca, entre diversas y variados motivos de oposición, el carácter leonino del crédito.

    El acreedor presenta un escrito de impugnación de la oposición de fecha 28 de junio de 2019, en el que contesta a todos los motivos de oposición, y, entre ellos, al carácter leonino del crédito. Y en concreto se lee en este escrito de impugnación (folio 208 vuelto párrafo tercero) lo siguiente: " En el supuesto de autos no se ha pactado ningún interés moratorio sino única y exclusivamente intereses remuneratorios, con un TAE del 26,82% ANUAL que se f‌ija en el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (ANEXO) que es la última clausula después de la número 22 y que constituye el objeto principal del contrato de forma clara y comprensible " .

    La vista del juicio verbal se celebra el día 26 de febrero de 2020 con la asistencia de ambas partes litigantes a través de su representación procesal en los autos, procediéndose al interrogatorio del demandado.

    Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 13 de abril de 2020 por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de dinero reclamada de 3.876,04 euros . Así como el abono de las costas procesales .

    Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación el demandado don Constancio, mediante la presentación de un escrito de fecha 11 de mayo de 2020, en el que interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra, en su lugar, en la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

    Frente a la interposición por el demandado de este recurso de apelación, presenta el demandante "Estrella Receivables LTD" un escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 20 de julio de 2020.

TERCERO

Dejando aparte la acción colectiva de cesación en el uso de condiciones generales de la contratación por su carácter abusivo (prevista en los artículos 12 a 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de Contratación), en cuyo caso deberán analizarse todas y cada una de las cláusulas contractuales denunciadas por abusivas, en los demás casos en los que se deduce una pretensión en base a una o varias cláusulas de un contrato, la parte demandada o ejecutada solo puede denunciar, al oponerse, la abusividad de aquella o aquellas cláusulas que constituyen la base y fundamento de la acción ejercitada, quedándole proscrito, a la parte denunciar y al Tribunal analizar de of‌icio, la abusividad de cualesquiera otras cláusulas del contrato que no constituyen la base o el fundamento de la pretensión deducida en la demanda, aunque su carácter abusivo pudiera resultar grotescamente notorio.

En este sentido se pronuncia el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2015-nº de recurso 1537/2005 - (respecto de un procedimiento de ejecución hipotecario en el que el prestatario-ejecutado denuncia la abusividad de una cláusula recogida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que no había sido aplicada por el prestamista al deducir su pretensión en la demanda ejecutiva), al decir que: "Debemos declarar que el control de abusividad no puede ser abstracto, en este caso, en sí mismo considerado, sino que debe ser concretado respecto de las cláusulas que fueran objeto de aplicación de acuerdo con los hechos discutidos en el recurso, al no tratarse de una acción colectiva de cesación. En el presente supuesto no puede plantearse por abstracción el control de abusividad cuando el préstamo ya ha sido ejecutado, sin aplicación de la cláusula que se impugna" (fundamento de derecho tercero penúltimo párrafo).

En el presente proceso tan solo se reclaman dos partidas crediticias derivadas del uso de la tarjeta del crédito, a saber:

  1. La devolución de la cantidad de dinero concedida a crédito.

  2. Pago del interés remuneratorio.

Nada más.

En consecuencia la denuncia de abusividad que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación relativa a las comisiones por recibos devueltos o de cuota por exceso de límite y al interés de demora, no puede ser analizada en el presente proceso, ya que nada se reclama por este concepto.

CUARTO

Es muy difícil, por no decir imposible, llegar a comprender algún motivo a razón por la que alguien pueda oponerse a la partida de devolución de la suma de dinero que un Banco le concedió a crédito . Hasta el mas ignorante de los consumidores tiene pleno conocimiento (o cuando menos intuye) que los Bancos no hacen donaciones a sus clientes. Es decir actos de liberalidad por el que el Banco dispondría gratuitamente de dinero en favor del cliente que lo aceptaría (en palabras del artículo 618 del Código Civil). Sino que, por el contrario, prestan o conceden a crédito dinero para que se les devuelva. Hay que devolverlo. Lo que es de público y notorio conocimiento para cualquier persona cuyas facultades mentales no se encuentren seriamente dañadas.

QUINTO

Ya tan solo nos queda la otra partida que se reclama en la demanda y que consiste en el...

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