SAP Lleida 738/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución738/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120208034287

Recurso de apelación 725/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 88/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012072521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012072521

Parte recurrente/Solicitante: Roque, Narciso

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: Ramon Pedros Areny, IRENE OROMÍ SEGARRA

Parte recurrida: AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, Yolanda

Procurador/a: Angelica Ortiz Lopez

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

SENTENCIA Nº 738/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas:

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 3 de diciembre de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 88/2020 remitidos por Sección la Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver los recursos d apelación interpuestos por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Roque, y por Narciso, representado en autos por la Procuradora Divina de Muelas Drudis, contra Sentencia n.º 64/2021 de fecha 30/04/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Angelica Ortiz López, en nombre y representación de Axactor Portfolio Holding Ab. La parte codemandada, Yolanda, ha permanecido en rebeldía en segunda instancia.

Las partes apelantes tienen reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ANGELICA ORTIZ LÓPEZ, en nombre y representación de AXACTOR PORTFOLIO HOLDING, contra D. Roque, contra D. Narciso y contra Doña Yolanda, condeno solidariamente a dichos codemandados a pagar a la actora la cantidad que resulte de deducir a los 15.826,28 euros, las cantidades que representen los intereses de demora y comisiones de reclamación aplicados, a calcular en tramite de ejecución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo personal suscrito en fecha 21 de julio de 2006 y condena a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad que resulte de deducir de los 15.826,28 € las cantidades que representen los intereses de demora y comisiones de reclamación aplicadas, a calcular en trámite de ejecución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Desestima la excepción de prescripción de la acción opuesta por dos de los demandados en base al Art 121-20 CCC y también la excepción de falta de legitimación activa por cuanto la cesión de créditos no requiere del consentimiento, ni siquiera del conocimiento del deudor.

Considera que la existencia de la deuda resulta de la documental aportada y estima la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios y de comisión por impago o gestión de reclamación de cuotas impagadas contenidas en el contrato de préstamo, acordando que aunque la actora no desglosa ni en su certif‌icación de saldo deudor ni el cuerpo de la demanda los conceptos que integran la cantidad reclamada, deberán deducirse de ésta los importes que correspondan a estas cláusulas declaradas nulas.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados Sres. Narciso y Roque .

El primero alega error en la valoración de la prueba documental, insistiendo en que la actora no acredita la entrega del dinero y también en la prescripción de la acción.

El segundo insiste también en la prescripción de la acción, ref‌iriendo que hay que distinguir entre el principal reclamado y los intereses remuneratorios por cuanto el plazo no es el mismo, cuestionando también el dies a quo. Alega, a su vez, incumplimiento del Art. 217.2 LEC, al no haber acreditado la actora que recibió la reclamación previa a efectos de interrupción de la prescripción.

La actora se ha opuesto a ambos recursos al no estar prescrita la deuda reclamada, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, el demandado Sr. Narciso alega error en la valoración de la prueba documental, insistiendo en que la actora no acredita la entrega del dinero, siendo que el Doc. 3 acompañado a la demanda es un documento elaborado unilateralmente por la demandante sin concretar los abonos y débitos realizados con aportación completa de la cuenta desde su inicio y el desarrollo ordenado de los apuntes, que deberían aclarar su relación con el saldo f‌ijado y la existencia de la deuda.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la existencia de la deuda y la puesta a disposición del capital prestado.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justif‌icarían su modif‌icación.

La resolución recurrida ha dado debida respuesta a las alegaciones vertidas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por el apelante, que se limita a reproducir cuanto expuso en su escrito de pedir, sin concretar en ningún momento qué infracción ha cometido la juzgadora al resolver dichas cuestiones.

El propio contrato es medio incuestionable de prueba y difícilmente puede admitirse el argumento de que no se ha acreditado la entrega del dinero, cuando en dicho documento, que no ha sido impugnado por los demandados, consta que efectivamente se entregó, en el concepto y en las condiciones claramente establecidas en el mismo.

Por ello procede conf‌irmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, siendo ello admitido cuando como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) y la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) que se permite y...

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