SJCA nº 1 220/2021, 11 de Noviembre de 2021, de Logroño
Ponente | CARLOS MARIA COELLO MARTIN |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:5625 |
Número de Recurso | 305/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00220/2021
- Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435
Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G: 26089 45 3 2021 0000593
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2021 /
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Santos
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA 220/2021
En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 305/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación de la resolución del recurso de reposición de la Jefatura Provincial de Tráfico de La rioja con número de expediente sancionador NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente la Letrado SR.D.CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO actuando en nombre y representación de la D. Santos y como demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LA RIOJA dirigida y representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
- RECURSO Y OBJETO .
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- El Letrado Sr. MARTÍNEZ RUIZ-CLAVIJO actuando en nombre y representación de Santos, interpuso por el cauce del procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA contra la desestimación de la resolución del recurso de reposición de la Jefatura Provincial de Tráfico de La rioja con número de expediente sancionador NUM000 .
1.1.- La actora interesó que se dictara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA.
REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO
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- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 305/2021.
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- Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a la representación de la AGE para que contestara a la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación procesal de la AGE contestó a la demanda en escrito del 3 de noviembre de 2021 interesando la desestimación del recurso
OBJETO DEL RECURSO
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- Impugna la actora la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición de la Jefatura Provincial de Tráfico de La rioja con número de expediente sancionador NUM000 .
PRETENSIÓN DE LA ACTORA . -1.- La actora interesa que se dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, dejando sin efecto la sanción de 200 euros y la pérdida de 3 puntos
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
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- Señala la recurrente como su patrocinado " fue denunciado el 7 de octubre de 2020 como conductor del vehículo matrícula ....FKG por presunta infracción del artículo 18.2 del RGC" de 2003, es decir por conducir utilizando manualmente el teléfono móvil.
1.1.- Su patrocinado formuló el 22 de octubre de 2020 las correspondientes alegaciones y descargo en el expediente sancionador indicando " que los hechos contenidos en el boletín de denuncia y sobre los que se sostiene la imputación de la infracción administrativa, no se correspondían con la realidad, negando taxativamente los hechos descritos en el boletín por no ajustarse a la realidad del hecho dado que no había utilizado teléfono móvil alguno.
1.2.- La actora interesaba además que se practicaran algunos medios de prueba, entre los que se encontraba: 1º.- Informe suscrito por el agente que pudo observar la ocurrencia de la supuesta infracción, en el que se haga referencia detallada de los hechos mencionados en el presente pliego de descargas. 2º.- Fotografía que permita acreditar el presunto hecho denunciado 3º.- Croquis, que avale o complemente la declaración del denunciante en el que se aprecie el lugar exacto donde se encontraba mi vehículo, y donde se encontraba el denunciante. 4º.-Las circunstancias de circulación ( ausencia de peligro, etc....) concurrentes en la fecha y hora de la denuncia, así como las circunstancias sobre los hechos mencionados
1.3 .- Que de las pruebas interesadas única y exclusivamente se le remitió la correspondiente a la ratificación del agente en la que se recogía " Que desde un punto de vista diáfano y concreto, con total claridad y gozando de una amplia visibilidad, el agente denunciante pudo comprobar cómo el conductor del vehículo reseñado iba haciendo uso manual de un dispositivo de telefonía móvil mientras conducía"
1.4.- Tras la crítica al informe en su escrito de alegaciones reiteró la petición de prueba interesada
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- Sostiene la recurrente que aun cuando se había solicitado determinados medios de prueba en el expediente administrativo, que hemos relacionado supra, a lo largo del procedimiento sancionador la única constancia probatoria que se tiene de esta denuncia, es la declaración del boletín de denuncia
2.1.- Sostiene la actora que como consecuencia de lo indicado se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba en el procedimiento administrativo, ya que no existe ratificación del mismo, y ello a pesar de haber negado los hechos la recurrente en su demanda y proponer testifical
mediante croquis del agente de tráfico que pudo observar la supuesta infracción, invocando la doctrina constitucional ( STC 76/1990 de 26 de abril).
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- Entiende la recurrente que se ha producido una clara infracción del principio de contradicción en materia probatoria que se expresa en la infracción del artículo 47.a) y e) y 88 LPA de 2015 en relación con el artículo 24 de la CE
3.1 .- A juicio de la actora " En el presente caso, parece que se practicó tan sólo la prueba indiciaria en el momento de la detención del vehículo, sin constancia alguna a lo largo del expediente, de ninguna de las pruebas evidenciales solicitadas. Dichas pruebas tenían que haberse remitido con la incoación del expediente, o bien en un momento posterior mediante oficio, lo que NO ha sucedido. No debemos olvidar que el principio de contradicción es una garantía constitucional del proceso debido y, es por ello, que a cada una de las partes se les debe brindar las oportunidades de tomar posición, de pronunciarse, de contradecir las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la otra parte. Añade, a la vista del informe de ratificación del Agente denunciante que se "desconoce cuál era este punto de vista difamo y concreto", de modo que el hecho de mantener este secreto, conculca los derechos que reconocen el art. 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Tratado de Roma de 4 de noviembre de 1950) y por el art. 14.3.d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966), así como en la doctrina de la denominada jurisprudencia menor que invoca ( STSJ de Castilla -La Mancha de 14-06-2006, nº 89/2006, rec. 37/2006) sobre el derecho del denunciado a intervenir en la práctica de la prueba testifical, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución
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- Aduce la actora que la resolución combatida no " motiva " la denegación de la solicitud de pruebas por lo que concurriría una causa de nulidad (Vide STJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec- 2ª, S 6-10-2011, nº 1492/2011, rec. 552/2010) en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 320/1994 dispone que " cuando sea necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de pruebas, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El Instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante RESOLUCIÓN MOTIVADA las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes ". E invoca en ese orden de cosas lo dispuesto en el...
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