SAP Madrid 416/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2021
Fecha23 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0002852

Recurso de Apelación 148/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 348/2019

APELANTE Y DEMANDANTE: PRA IBERIA SL

PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

APELADO Y DEMANDADO: Dña. Gracia

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

SENTENCIA Nº 416/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 348/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de PRA IBERIA SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ contra Dña. Gracia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/12/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, DESESTIMO LA DEMANDA presentada por SANTANDER CONSUMIR FINANCE, E.F.C., S.A., SUCEDIDA por PRA IBERIA, S.L.U., frente a Gracia, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE ACTORA DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito que fue sucedida durante la sustanciación del procedimiento por PRA IBERA SLU al haber adquirido el crédito que aquel ostentaba frente a la demandada como consecuencia del contrato de préstamo para f‌inanciación a comprador de bienes muebles, en concreto un coche marca Peugeot, modelo 308 1.6-HDI Bi, matrícula .... SQH suscrito el 4 de agosto de 2015 por importe de 9.834,94 € al 9,75% de interés nominal pagadero en 84 cuotas por importe de 180,00 € la primera y 162,00 las restantes, con fecha de vencimiento el 5 de agosto de 2022. La desestimación se funda en la falta de prueba de la suscripción del contrato al haber sido impugnado el mismo y no haberse evacuado prueba alguna sobre la celebración del mismo.

SEGUNDO

PRA IBERIA SLU formula recurso de apelación alegando la inobservancia de las normas sobre la inversión de la carga de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela efectiva. La parte recurrida formula oposición al recurso formulado y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El Tribunal Supremo tiene declarada la f‌inalidad del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba y las consecuencias de la falta de prueba de hechos relevantes para la resolución de la litis siendo una de las resoluciones más recientes el Auto de fecha 12-5-2021en el cual se establece :" la carga de la prueba no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suf‌icientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

ii) Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril )."

El principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 LEC nos dice " 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza...

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