SAP Baleares 247/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2021
Fecha17 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2021

Rollo número 101/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 274/20

SENTENCIA núm.247/21

S.S. Ilmas.

PRESIDENTE

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

MAGISTRADAS

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA GLORIA MARTIN FONSECA

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados, el anterior rollo número 101/21 en trámite de apelación contra la sentencia número 136/21, dictada el día 12 de abril de 2.021 en el Procedimiento Abreviado indicado, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro, de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de lo Penal número Cuatro, de Palma, se dictó sentencia condenando a Herminio, como autor responsable criminalmente, entre otros, de un delito intentado de robo con violencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, con abono del tiempo de privación de libertad.

Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:

"UNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Herminio, fue condenado en Sentencia f‌irme, de fecha 30/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la zona de ocio de Magalluf durante un plazo de cinco años. Fue requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena en fecha 15 de abril de 2019, en el marco de la ejecutoria 4462/18 del Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad . No obstante lo cual, el acusado, teniendo pleno conocimiento de dicha prohibición, el día 24 de junio de 2019, se encontraba en la citada zona de ocio y, concretamente, en la C/ General García Ruiz donde, actuando con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, se acercó a Landelino y, al tiempo que entabla una breve conversación con él, le extrajo de uno de sus bolsillos, sin su consentimiento, un teléfono móvil marca Samsung Modelo S9. Al ser recriminado por ello y tras pedirle que se lo devolviera, el acusado propinó un puñetazo en la cara al Sr. Landelino y emprendió la huida, si bien no pudo tener la disponibilidad de lo sustraído por cuanto fue interceptado, a escasos metros, por Agentes de la Policía Local de Calviá, con número de placa NUM000 y NUM001, quienes le persiguieron y observaron como el acusado lanzaba al suelo el móvil, de donde lo recogieron, sin que conste que el terminal sufriera desperfecto alguno. El Sr. Landelino reconoció el terminal y le fue entregado. No reclama indemnización alguna, ni tampoco consta que sufriera menoscabo físico alguno como consecuencia de estos hechos. El teléfono móvil no fue peritado, si bien su valor es notoriamente superior a 400 €.

El acusado es mayor de edad. Tiene residencia comunitaria válida hasta 29 de marzo de 2027 y tarjeta familiar de ciudadano de la Unión con validez indef‌inida.

Fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito de lesiones en sentencia f‌irme, de 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma . Estuvo privado de libertad por esta causa los días 24 y 25 de junio de 2019."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del condenado. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se conf‌irió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación, una vez recibido el soporte audiovisual recabado en su día.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado. Como primer motivo apelativo se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que la principal prueba de cargo, la testif‌ical del perjudicado, se practicó en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 LECR, siendo introducida así, mediante lectura, de la preconstituida en instrucción al amparo del artículo 448 LECR, conculcándose así además lo dispuesto en artículo 790.2, 3 y 4 LECR, en la medida que se trataba de una prueba propuesta por la defensa y admitida debidamente, siendo que, sin embargo, ni siquiera se procedió a la citación del testigo. Invoca también error en la aplicación de precepto legal pues los hechos, en su caso, serían constitutivos de un delito intentado de hurto, atendido que no se practicó prueba sobre el valor del teléfono móvil, suponiéndose que era superior a los 400 euros.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que la prueba practicada se ha valorado adecuadamente y que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, atenida la múltiple prueba de cargo.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, debemos ante todo recordar el contenido de la STS de 9 de noviembre de 2005 que vino a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calif‌icarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) Precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Es decir, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la ef‌icacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada, así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suf‌icientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que el testimonio de la víctima, introducida por la vía del artículo 730 LECR y practicada como prueba preconstituida, atendida la nacionalidad de la víctima y la circunstancia de hallarse de vacaciones en la isla cuando sucedieron los hechos, así como la dif‌icultad para retornar, y las testif‌icales de los agentes policiales actuantes, así como la de otro testigo. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra del recurrente, por lo que es prueba que podemos denominar de cargo.

Discrepa el recurso de esta última af‌irmación al sostener que la única prueba de cargo relevante, pues la de los agentes sería de referencia, no se ha sido introducida en el proceso de modo válido, cuestión a la que se dedicará el siguiente fundamento, dado que es el argumento principal del recurso.

TERCERO

En primer lugar, cierto es que no se citó al testigo al acto del juicio, si bien ello no obedeció a la dejación o falta por parte del juzgador, sino a la imposibilidad de comparecer, dada su Residencia en el Reino Unido.

Poco se puede añadir a los extensos y acertados argumentos de la juzgadora, que no vienen...

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