STSJ Cataluña 3326/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3326/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 793/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 115/2020

Parte apelante: Ambrosio

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 3326 / 2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. JOSÉ FRANCISCO CAÑAL GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Pilar Albacar Arazuri, y asistido por el Letrado D. Jacinto Quintáns Pérez contra la sentencia nº 136/2019, de fecha 30 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 10/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 10/2019, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Policia de la Generalitat de 31 de octubre de 2018 por infracción disciplinaria. . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de junio de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

La parte demandante impugna la Sentencia nº 136/2019, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 10/2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Departament d'Interior, Dirección General de la Policía, de 30 de octubre de 2018, en virtud de la cual se le imponía una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta disciplinaria del art. 69.f) de la Ley 10/1994.

Se alza el apelante contra esta Sentencia alegando que (i) la sentencia es incongruente y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 9/1998, de 13 de enero; 18 de noviembre de 1996, 29 de marzo de 1997, de 28 de octubre de 1997; 5 de noviembre de 1997; 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998; 17/2000 y STS de 25 de enero de 2008), vicio que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, bien por conceder más de lo pedido, se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes, prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, que causan indefensión no amparada en el principio iura novit curia. Debe entenderse por incongruencia, el vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones o la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de la petición, debiendo decidirse todas las cuestiones controvertidas. La congruencia presupone una confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, sin que la resolución pueda modif‌icar la causa petendi ( arts. 67.1 y 33 de la LJCA).

(i) En relación con el vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos. apreciarse incongruencia, recuerda que el actor fue sancionado disciplinariamente con dos meses de suspensión de empleo y sueldo por haber cometido la infracción disciplinaria tipif‌icada en el art. 69.h) de la Ley 10/1994, concretamente por "no haber dado cuenta de la sustracción ilícita de su arma" pero no por incumplir obligaciones legales que, según la Juez a quo consistió en no "declarar inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación", en aplicación del art. 144 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sin que haya tenido en cuenta la condición de mosso d'esquadra del demandante (Agente del CME) y la aplicación al caso del art. 160 del Reglamento, que residencia la infracción en el ámbito de la potestad disciplinaria a la normativa sectorial de la Administración a la que pertenece.

La Juez a quo introduce hechos que no habían sido planteados por las partes (si el actor cumplió con la obligación de declarar en la Intervención de Armas la sustracción de su arma reglamentaria) y que sirven de fundamento a su decisión, apoyándose en una norma que en el caso de autos no era aplicable, habida cuenta su condición de Agente de la Autoridad y haber sucedido los hechos en el desarrollo de sus funciones como tal y respecto al arma reglamentaria, sin que la Administración se haya servido de estos argumentos ni fueran invocados por la actora. Sostiene que los principios del derecho penal han de aplicarse también al ámbito sancionador, siendo aplicables en este caso los principios jurídico-penales.

En base a todo ello, considera que además de incurrir en incongruencia lo hace en base a una norma que no resulta de aplicación, habida cuenta su condición de autoridad y al haber acaecido los hechos en el desarrollo de sus funciones como tal y respecto al arma reglamentaria. Por todo lo dicho, entiende que el art. 160 del Reglamento de Armas no era aplicable y efectúa las consideraciones siguientes: (a) Si la Juzgadora considera aplicable el Reglamento de Armas, el acto es nulo por incompetencia del órgano autor del acto; (b)

Adicionalmente, la sanción a imponer no sería la de suspensión de empleo y sueldo sino una multa de 150 euros.

(ii) Respecto a la inexistencia de infracción disciplinaria y vulneración del principio de legalidad. Los principios que inspiran el proceso penal también son aplicables al ámbito disciplinario. El principio de legalidad en su vertiente formal exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango legal; en su ámbito material se exige una predeterminación normativa. La tipicidad obliga a la descripción por ley de la conducta específ‌ica con la mayor precisión posible para que los administrados puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 162/2008, de 15 de diciembre). En tercer lugar, ha de respetarse el derecho de defensa en especial la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipif‌icadas y las sanciones consiguientes a las mismas además de que el conjunto de normas punitivas permita predecir, con suf‌iciente grado de certeza, el tipo y grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o varias infracciones concretas, como garantía material del art. 25.1 de la CE, grado de certeza que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa pero que no puede quedar encomendada por entero a ella ( art. 27 de la Ley 40/2015).

Al respecto, analiza la tipif‌icación de la falta del art. 69.f) de la Ley 10/1994 y 6 del Decreto 183/1995, como conducta genérica y que no precisa adecuadamente la conducta tipif‌icada, aunque el uso de conceptos jurídicos indeterminados para la def‌inición de infracciones administrativas es admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 11/1988; 207/1990 y 133/1999), si bien requieren una motivación completa, precisa y perf‌ilada del acto en el que se apliquen ( STS de 18 de julio de 2006). En este caso, la conducta consiste en haber incumplido la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer. Como el actor sí puso en conocimiento los hechos, ninguna infracción cometió. La Sentencia no cuestiona que se diera cuenta, sino que entiende que el tiempo en que el actor dio cuenta era merecedor de sanción disciplinaria.

En cuanto a que la Sentencia que no se acreditó que lo comunicara al Cabo antes de abandonar la comisaría, alega que como trabajador de la demandada carece de la imparcialidad exigida ( SAP de Barcelona, de 25 de febrero de 2013) y la prueba de que el Sr. Daniel estaba en el lugar de los hechos es que la Administración lo propuso como...

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