SAP Cádiz 806/2021, 7 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 806/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 806/2021
Presidente Ilmo. Sr.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Magistrados Ilmos. Sres.:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Don Óscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Chiclana de la Frontera
Autos de Juicio de Divorcio número 694/2019
Rollo de Apelación número 779/2021
En la Ciudad de Cádiz, a siete de septiembre de dos mil veintiuno
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Doña Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rosa Miranda Rodríguez y defendida por el Letrado Don Martín José García Marichal, y como parte apelada Don Primitivo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío García Chaves y defendido por la Letrada Doña María del Mar Arredondo Sánchez, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Chiclana de la Frontera dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2021, en el Juicio de Divorcio N.º 694/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Primitivo, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío García Chaves, contra DOÑA Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Rosa Miranda Rodríguez y, en consecuencia:
1- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio entre DON Primitivo y DOÑA Amelia con los efectos previstos en el art.83 CC .
2- Atribuir el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera, a DON Primitivo en tanto no sea vendida la finca por ambos titulares.
3- Condenar a las costas del procedimiento a DOÑA Amelia . "
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 26 de julio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se discrepa, en primer lugar, del pronunciamiento que acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar al actor, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, en concreto, sobre las circunstancias personales de los intervinientes. Por lo que respecta al actor, se alega que es titular de un edificio de dos plantas, y que en una de ellas, reside la ex esposa, además de ser titular de otras propiedades inmobiliarias, subrepticiamente obviadas en la demanda, sobre las que se encuentran dispuestas dos edificaciones, pese a que no han resultado inscritas en el Registro de la Propiedad, siendo en una de ellas donde viene residiendo el actor. Añade que es la apelante la que viene sufragando íntegramente la cuota de hipoteca y otros gastos inherentes al uso de la vivienda, porque es la que viene haciendo uso de la misma. En cuanto a los ingresos del Sr. Primitivo, aunque consta que cuando menos percibe 1.000 euros, por su trayectoria profesional, contrastada por sus declaraciones de impuestos, sostiene la apelante que son sensiblemente superiores. En cuanto a la recurrente, se alega que el resto de propiedades consisten en participaciones indivisas sobre una parcela de terreno rural, en la cual, y al igual que sucede con la que detenta el Sr. Primitivo, se encuentran edificadas dos viviendas, de cuyo uso renunció voluntariamente, en favor de sus dos hijos, por la doble razón de que lo precisaban por su situación económica y, adicionalmente, por la enfermedad que padece la Sra. Amelia . Sobre esta última, se aduce que de los informes médicos aportados se infiere un pronunciamiento claro sobre la inconveniencia de residir en medios rurales donde se encuentren presentes las especies que provocan las crisis, teniendo alergia a ciprés, gramíneas, olivo y salsola, y la consiguiente recomendación de no estar en contacto con dichos agentes. Y en relación con la situación económica de la apelante, se alega que carece de cualificación y experiencia, y cuenta con una edad que permite inferir una difícil incorporación al mercado laboral, se encuentra en situación de demanda de empleo, y sobrevive con las ayudas que recibe de sus familiares. Respecto de la atribución del uso de la vivienda, se alega que es la recurrente la que ha permanecido en el uso de la vivienda que fue conyugal, y a la sazón, viene abonando en exclusiva todos los gastos, resultando acreditada la concurrencia de un claro factor de desequilibrio económico, por cuanto, frente a la ausencia de ingresos y situación de demanda de empleo, el actor cuenta con trabajo habitual e ingresos regulares, además de que no se trata de una situación no eventual, sino coyuntural, por lo que concurre en el Sr. Primitivo un factor de mayor disponibilidad para propiciar una vivienda donde establecer su residencia, como así ha venido realizando. Por todo ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia en este punto, al haber quedado acreditado suficientemente, que es en la apelante en quien concurren las circunstancias de vulnerabilidad que le hacen acreedora del uso de la vivienda, hasta tanto no se produzca la liquidación del inmueble y, subsidiariamente, y de apreciarse que ambos litigantes se encuentran en igual situación de vulnerabilidad, se aduce que la consecuencia no puede ser la atribución al actor, siendo dable otra opción, como la atribución de la vivienda a ambos titulares, de manera rotatoria. Se discrepa también en el recurso del pronunciamiento que desestima el establecimiento de pensión compensatoria, considerando que se incurre en error en la sentencia apelada. Se alega que, tal y como quedó acreditado, mediante su aportación al procedimiento de la documental, la recurrente está haciéndose cargo de números gastos, tales como los derivados del préstamo hipotecario, así como los inherentes al uso de la vivienda, sin que cuente con ingresos, y estando en situación de demanda de empleo, estimando insuficiente la argumentación de la sentencia que se limita a no estimar probado el desequilibrio. Por último, en cuanto a la condena en costas, se aduce que, la no acreditación de mala fe o temeridad, y las evidentes dudas de derecho, justifican que no se haga una expresa imposición.
El art. 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección." La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos, aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales, y con carácter temporal. Ha de atenderse al interés
más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.
En el presente caso, ambas partes tienen economías precarias, y ambos alegan problemas de salud. En la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas, no se aprecia una especial situación de vulnerabilidad superior en ninguna de las partes, estimando que ambas se encuentran en una situación similar de vulnerabilidad. Aun cuando constan los ingresos de don Primitivo y no los de doña Amelia, se argumenta en instancia que no resulta creíble que doña Amelia no perciba cantidad alguna, cuando manifiesta que tiene que satisfacer las cuotas del préstamo, más la luz, el agua, etc., y aun cuando sostiene que se debe a una ayuda que recibe, no certifica el origen de la ayuda, por lo que se estima que los ingresos proceden de su trabajo, aunque sea en la economía sumergida. Por otra parte, consta que ambas partes son titulares de...
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