SAP Baleares 83/2021, 29 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 83/2021 |
Fecha | 29 Junio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento : Rollo Procedimiento Abreviado 1/2020
Procedimiento de origen: PADD 5770/2013
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza.
SENTENCIA nº 83/2021
S.Sª Ilmas.
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma, a 29 de junio de 2021 .
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa previamente reseñada seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por un presunto delito de estafa contra los acusados, D. Epifanio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrian y defendido por la Letrada Dª. Angeles Pérez Sastre, y Ezequias, representado por el Procurador D. José López López y defendido por el letrado Francisco Subirats, habiendo sido parte como acusación particular
D. Florencio representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido por el Letrado D. Jesús Herrero, así como el Ministerio Fiscal y en su representación Dña. Rosario García Guillot y Magistrada Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia que dio lugar al atestado policial NUM000 de Policía Nacional de Ibiza presentado en el Decanato de los Juzgados de Ibiza y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de dicha capital.
Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto de fecha 18-09-2017, acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por la acusación particular y por el Fiscal Escrito de conclusiones absolutorias, dictándose auto de apertura de juicio oral, del que se dio
traslado a las defensas que formularon sus respectivos escrito de conclusiones provisionales; tras todo lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, que mediante auto dictado al efecto admitió todas las pruebas propuestas; procediéndose por el Letrado de la Administración de justicia al señalamiento del juicio oral.
El juicio tuvo lugar en la fecha señalada, practicándose la prueba propuesta por la acusación particular, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.
En el trámite de conclusiones la acusación particular elevó las suyas a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 250.1º 5 de dicho texto legal y del que reputó responsables a título de autores a ambos acusados, sin concurrir circunstancias, solicitando se les imponga a la pena de 4 años de prisión, y multa de 9 de meses, a razón de 10.-€ diarios con las accesorias legales y pago de costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusación interesó una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 185.400.-€, más los intereses del art. 576 de la LEC.
El Ministerio Fiscal, en el referido trámite, elevó a definitivo su escrito de conclusiones absolutorio, al igual que las defensas de ambos acusados, que reiteraron su petición de libre absolución para sus defendidos. Si bien la defensa de Ezequias, introdujo como calificación subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 21.6 del C.P.) .
Cumplimentado el trámite anterior y tras escuchar los informes orales de cada una de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, quienes ejercieron tal derecho, tal y como es de ver en acta grabada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PROBADO y ASI SE DECLARA que:
I.-/ El perjudicado Sr. Florencio, a principios de Marzo de 2009 y a raíz de haber seguido un curso de inversiones (propiciado por el hecho de que había vendido su negocio de bar y se proponía invertir la cantidad obtenida), a través de un compañero de dicho curso que le facilitó el teléfono de un inversor, que a su vez a él le había facilitado otro integrante del curso, fue captado para invertir en negocios relativos a la compra de oro por personas presuntamente dedicadas a la inversión mobiliaria.
A tales efectos y en el número de teléfono facilitado, NUM001, contactó con quien le habían dicho que era Epifanio, titular de una Sociedad Inversora en la ciudad de Barcelona, prometiéndole el hablante que el negocio le reportaría unos cobros mensuales con un interés de entre el 10 y el 15%, (que se le abonarían a razón de
11.000.-€/ mensuales) .
A tales efectos, se le envió un contrato de gestión de negocio que nunca se llegó a firmar (folios 7 y 8) y se le facilitaron los datos de las dos sociedades inversoras a través de las cuales se realizaron las transferencias: BLANBAK 21 SL con CIF B61622585 y ANCOM FINANCIAL INTERMEDIATION EXPERTS SLcon CIF B64983703.
II.-/ La buena apariencia del negocio, la capacidad de convencimiento del supuesto inversor con quien habló y la documentación aportada, que incluía la mención en el contrato de gestión, de un seguro que garantizaba la devolución del total entregado y el hecho de realizar las transferencias a través de sociedades bancarias y hacia cuentas pertenecientes a sociedades mercantiles de inversión, hizo que el Sr. Florencio creyera en la realidad del contrato, transfiriendo en las cuentas que bancarias que le fueron indicadas un total de 185.400 Euros repartidos de la siguiente manera:
-60.000 € el 13/03/2009 transferidos a través de entidad bancaria la Caixa en la cuenta NUM002, siendo esta de titularidad de una persona llamada D. Pablo Jesús .
-15.000 € el 16/03/2009 transferidos a través de entidad bancaria la Caixa en la cuenta NUM002, siendo esta de titularidad de una persona llamada D. Pablo Jesús .
-100.400 € el 01/04/2009 transferidos a través de la entidad Banca March en la cuenta NUM004, siendo esta de titularidad de ANCOM FINANCIAL INTERMEDIATION EXPERTS SL con CIF B64983703, a nombre de
D. Pablo Jesús y D. Ezequias .
-10.000 € el 30/04/2013, transferidos a través de la entidad La Caixa de Galicia al número de cuenta NUM005, siendo el titular de la misma ANCOM FINANCIAL INTERMEDIATION EXPERTS SLcon CIF B64983703, a nombre De D. Pablo Jesús y D. Ezequias .
III.-/ Realizada la totalidad de los ingresos y transferencias, y comoquiera que no había vuelto a tener noticia de los referidos inversores ni rembolso de las aportaciones mensuales prometidas, el perjudicado, a finales de 2010 se presentó en las supuestas oficinas de la mercantil BLANBAK 21 SL, en la Avenida de Borbón 66, Bajos de Barcelona, no pudiendo contactar con nadie en el interior de la oficina físicamente, ni con nadie telefónicamente.
El perjudicado también realizaba llamadas al llamado Sr. Epifanio inquiriendo sobre su inversión, contestándole el hablante que todo iba bien, pero que era un proceso lento antes de empezar a realizar los pagos convenidos y que con un poco de paciencia con posterioridad le abonarían los atrasos; siendo que en una de estas llamadas, que tuvo lugar a finales de mayo, el llamado Sr. Epifanio y le comentó que la inversión se había perdido.
IV.-/ No ha quedado acreditada la identidad real de la persona con quien el perjudicado contactó por teléfono, ni que ésta fuera alguno de los dos acusados.
Los hechos descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 y 250.1.5 del C.P. del Código penal, convicción que alcanza el tribunal, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad; conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr. y por las razones que ahora se dirán.
E l elemento esencial de esta figura delictiva, conforme a su tenor literal es el engaño precedente, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado (STTS 12-5-2016) engaño causante del error que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero.
Y, precisamente, cuando los hechos ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.
La STS 628/2005, de 13 de Mayo señala al respecto que " para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ".
La determinación, en cada caso, de la presencia de este dolo defraudatorio desde la celebración el contrato utilizado como medio engañoso dirigido a generar la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en...
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