SAP Madrid 419/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución419/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146803

Recurso de Apelación 265/2021 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 101/2019

APELANTE: Dña. Esperanza

PROCURADOR Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO: D. Teof‌ilo

PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

SENTENCIA Nº 419/2021

ILMA SRA. PRESIDENTA :

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 101/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Esperanza representada por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco; y, de otra, como demandante-apelado D. Teof‌ilo representada por la Procuradora Dª Raquel Cano Cuadrado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia número 266/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Teof‌ilo contra Dña. Esperanza debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor la suma de 9.412,40 € condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - D. Teof‌ilo, letrado en ejercicio del I.C.A.M, ejercita acción en reclamación de 9.412,40 € en concepto de honorarios devengados por los servicios de asistencia letrada prestada a doña Esperanza en el incidente concursal en materia laboral 597/2015 seguido ante el Juzgado Mercantil 9 de Madrid, que concluyó con sentencia favorable a los intereses de la Sra. Esperanza, con condena en costas a la parte contraria, y que tasadas y aprobadas estas en cuanto a los honorarios de letrado se ref‌iere en importe de 8.440,00€ más IVA (1.772,40€), fueron abonados por la parte contraria y entregados mediante mandamiento expedido por el juzgado a la Sra. Esperanza, y cuyo pago al letrado demandante, previa deducción de la cantidad de 800,00€ que le había sido abonada por la demandada el 7 de abril de 2016, le reclama en este procedimiento al serle negado su pago por esta, a su entender con evidente enriquecimiento injusto basado en la errónea interpretación del argumento de que las costas son un crédito a favor de la parte.

  2. - La demandada se opuso alegando tener suscito un expreso contrato libremente convenido al amparo del artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía, una hoja de encargo profesional suscrita por Abogado y cliente en la que, con total y absoluta claridad, establecen los honorarios profesionales correspondientes al abogado por su participación en el procedimiento 597/15 tramitado ante el Juzgado Mercantil 9 de Madrid que ya están satisfechos, únicamente pende, para el momento en que se emita la correspondiente factura por el actor del importe abonado de 800 €, el pago de la cantidad de 168 € de IVA, sin que exista pacto alguno que determine que, ante una hipotética y futura condena en costas, éstas quedasen a modo de incentivo o " bonus" en favor del abogado, y que siendo las costas un crédito de titularidad exclusiva de la parte vencedora del procedimiento, y no de los profesionales que hayan intervenido en él, la reclamación formulada no puede prosperar.

  3. - El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda . Sus razones fueron las siguientes :

    Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio no es discutible que las costas judiciales son un crédito titularidad de la parte vencedora del procedimiento y aquí el único pronunciamiento que hubo en costas fue en el incidente concursal según la ST de 14-2-17 y cuya tasación ascendió a 11.159,30 € y cuya entrega se hizo a la aquí demandada y evidentemente no son titularidad del Letrado interviniente pero siempre que sus honorarios profesionales, según las hojas de encargo que entre las partes suscribieron, estén atendidos por el cliente, es decir, la aquí actora; y aquí se evidencia que no fueron atendidas las sucesivas hojas de encargo y sus importes que se f‌irmaron y aceptaron por la demandada, de modo que el Letrado pretendía cobrar a través de la tasación de costas, pero cobrando ese crédito directamente por el cliente procede la reclamación contra la misma y en la cantidad por la que lo hace de 9.412,40€. La parte demandada ha atendido únicamente el pago del procedimiento de despido1224/14 en la suma de 1089€; el pago de la factura del procedimiento nº 1223/14 en la suma de 4.764,38 €;ha atendido en provisión de fondos por el recurso de suplicación 900 € y ha atendido en el incidente concursal la suma de 800 € y ninguna otra cantidad que se acredite y frente a ello hay hojas de encargo debidamente f‌irmadas y trabajos efectivamente realizados por el Letrado que expresamente no se incluían en esas hojas de encargo y así se indica, en cantidades que quedan debidamente justif‌icadas en las facturas proforma que se acompañan a los presentes autos ref‌iriéndose a actuaciones efectivamente realizadas por el Letrado y existiendo correos electrónicos entre las partes que apoyaban los pasos procesales

    que se fueron dando en los diversos frentes que se tuvieron abiertos, por lo que procede acoger las pretensiones actoras en la cuantía que se reclama

  4. -Contra la sentencia la demandada formula recurso de apelación que articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    " Primero. - Infracción del artículo 218.1 de la LEC (Incongruencia "extra petita").

Segundo

Infracción del artículo 218.2 de la LEC (Falta de motivación de la sentencia).

Tercero

infracción del artículo 326 de la LEC error en la interpretación y apreciación de la fuerza probatoria de los documentos privados aportados en la demanda. Inexistencia de deuda alguna por otros servicios profesionales.

Cuarto

Error de derecho de la sentencia por vulneración de la jurisprudencia existente sobre la titularidad del crédito derivado de la condena en costas ".

Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte recurrida y, subsidiariamente, que se repongan los autos al estado y momento anterior a la sentencia objeto de apelación, a f‌in de que por parte del juzgado de primera instancia se dicte nueva sentencia debidamente motivada, además de condenar en las costas devengadas en el presente recurso a la parte apelada.

  1. - El demandante apelado interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Motivo primero y segundo. Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia "extra petita" y falta de motivación.

.

Los motivos del recurso deben fracasar por las siguientes razones:

  1. - Sobre la incongruencia extra petita.

    Sobre la incongruencia extra petita e infracción de los artículos 218 LEC, la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: " Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre

    , y 375/2015, de 6 de julio )." En el mismo sentido declara la STS, 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que " En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está...

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