STSJ Comunidad de Madrid 954/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución954/2021
Fecha30 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010188

Procedimiento Ordinario 412/2020 B

Demandante: D. Julio

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 954 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso Procedimiento Ordinario nº 412/20 interpuesto por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO en nombre y representación de D. Julio, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Políticas Sociales y de Familia de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la denegación de plaza en una residencia pública.

Siendo parte demandada, la COMUNIDAD DE MADRID representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 88.772,57 €, presentada ante la Consejería de Políticas Sociales y Familia, el día 1 de febrero de 2019, como consecuencia de la STC de 22 de enero de 2018, recurso nº 2699/2016, que estima el Recurso de Amparo interpuesto, entre otras, contra la Resolución de 5 de junio de 2012 de la Directora General de Coordinación de la Dependencia de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se le deniega una plaza en una Residencia pública para personas con discapacidad, declarando vulnerado su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad y de discapacidad

SEGUNDO

Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, reclamando una indemnización de 88.772,57 € por los daños y perjuicios ocasionados por la Resolución de 5 de junio de 2012 de la Directora General de Coordinación de la Dependencia de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se le deniega una plaza en una Residencia pública para personas con discapacidad. Sostiene como fundamento de dicha reclamación la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de enero de 2018, rec. núm. 2699-201 que declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad y de discapacidad declarando la nulidad de los actos impugnados. Aduce que la denegación de la mentada plaza en una residencia pública le ocasionó un problema económico al tener que acudir a una residencia privada para tener los cuidados y atenciones que necesitaba por su condición, lo que implicaba unos costes superiores a la prestación de 300 euros mensuales reconocida como prestación económica.

Estima que el daño que ha sufrido es consecuencia directa de la actuación de la Administración, que se ref‌leja en el coste generado por la diferencia entre lo que la Comunidad de Madrid le ingresaba (23.042,35 €) y el coste que suponía la residencia privada (111.841,92 €), reclamando una cantidad total de 88.772,57 €.

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Alega que no ha existido la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, dado que la actuación de la Administración se mantuvo en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, por cuanto, la denegación de la plaza en cuestión se hizo en aplicación del, todavía vigente y no declarado nulo, artículo 3.1.2 a) de la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía, afectadas de def‌iciencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid. Por ello def‌iende que el reconocimiento del servicio de atención residencial para personas mayores como modalidad de intervención más adecuada, fue consecuencia de una interpretación de la legalidad aplicable y, en ningún momento, se debió una actividad antijurídica por parte de la Administración Pública. Por otro lado, esgrime que, tras el dictado de la STSJ Madrid de 18 de diciembre de 2014, recurso nº 421/2013, desestimatoria del recurso interpuesto, el daño debe no ser asumido por la Comunidad de Madrid, al conf‌irmarse la legalidad de la actuación administrativa y la razonabilidad que subyace en el juicio emitido, lo que determina la ruptura del nexo causal, añadiendo que tras la citada Sentencia se dictó (i) ATSJ Madrid

de 26 de febrero de 2015, acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación; (ii) ATS de 16 de julio de 2015, recurso nº 60/2015, desestimatorio del Recurso de Queja interpuesto; y (iii) ATS de 10 de marzo de 2016 desestimando el Incidente de Nulidad planteado. Aduce que, aunque se hubiera reconocido desde un principio el recurso solicitado como modalidad de intervención más adecuada, en ningún momento la Administración hubiese podido garantizar la adjudicación inmediata de una plaza pública, máxime en el centro que venía prestándole los servicios solicitados. Añade que para el cálculo de la cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio reconocida en su primer Programa Individual de Atención como modalidad transitoria en tanto no se pudiera acceder a una plaza en el servicio principal y de los atrasos devengados correspondientes, se tuvieron en cuenta las cantidades abonadas por el dependiente en el centro de atención a personas con discapacidad en el que estaba ingresado, por lo que, dichas cantidades no hubieran variado independientemente de que se hubiese reconocido una plaza pública en el servicio solicitado como modalidad de intervención principal en dicho Programa Individual de Atención.

TERCERO

Antecedentes fácticos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos, que viene detallados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de enero de 2018, rec. núm. 2699-201, son, en síntesis, los siguientes:

.- El 30 de septiembre de 1996, la Directora General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, visto el dictamen emitido en la misma fecha por el Equipo de Valoración y Orientación competente, el cual hizo constar que el recurrente presentaba una minusvalía psíquica por trastornos de la personalidad, del sesenta y cinco por cielito -65°4- (discapacidad global por retraso mental moderado del 60% y otros 4,5 "puntos" por factores sociales complementarios), resolvió reconocerle la condición de minusválido.

.- Por resolución del 24 de febrero de 2010 del Director General de Coordinación de la Dependencia, Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se reconoció al aquí recurrente la situación de dependencia en Grado I (dependencia moderada), nivel 1, con base en lo previsto en el art, 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, "de Promoción de la Autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia", y de acuerdo con la valoración técnica efectuada.

.- Contra esta resolución se interpuso una solicitud de revisión mediante escrito de 14 de julio de 2010, "por considerar que la valoración no se ajusta a la situación real de A.R.S.". En el expediente abierto al efecto se hizo constar que el recurrente se encontraba ingresado en el Centro de Personas con Discapacidad Intelectual Belisana, desde el año 2007.

.- El 5 de junio de 2012 se emitió por el Coordinador del Servicio, una 'Propuesta Técnica de Programa Individual de Atención", donde se hacía constar lo siguiente:

"* Servicio/prestación solicitado por el usuario: Servicio de atención residencial para personas con discapacidad intelectual y transitoriamente prestación económica vinculada al servicio. * Requisitos específ‌icos que incumple: Requisito de edad, el solicitante tiene 67 años....

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