SAP Barcelona 487/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2021
Fecha25 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación: 161/2019

Procedimiento Abreviado 526/2018

Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona

SENTENCIA Nº 487/2021

Ilmos. Sres.:

D.José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

Dª. Natalia Fernández Suárez

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 161/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 526/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Valeriano, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Quedebo condenar y condeno al acusado don Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, yA LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal .

Condeno asimismo al acusado a indemnizar a don Jose Daniel o, en su caso, a Mapfre por el coste de reparación de los eventuales desperfectos sufridos por la furgoneta marca Peugeot, modelo Partner, con

matrícula ....NQQ como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados, determinación que deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Del pago de dichas cantidades indemnizatorias deberá responder solidariamente en concepto de responsable civil directa la compañía SOVAG.

Las referidas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, se dicte sentencia que revoque la de instancia, decretando la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, caso de conf‌irmarse la condena, tanto la pena de multa como la privación de libertad se imponga en su grado mínimo.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 9 de abril de 2019, impugna el recurso e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

Se declara probado que sobre las 07:34 horas del día 24 de agosto de 2017 el acusado don Valeriano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, con D.N.I. núm. NUM001 y con un antecedente penal no computable en cuanto que es cancelable, circulaba conduciendo la motocicleta marca YAMAHA, modelo FZ6, de gran cilindrada, con matrícula ....NQQ, de su propiedad y asegurada con la compañía aseguradora SOVAG, por la carretera C- 31, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba sensiblemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de ref‌lejos y de capacidad visual, lo que le incapacitaba para conducir vehículos a motor y ciclomotores en condiciones mínimas de seguridad, cuando a la altura del punto kilométrico 198, perteneciente al término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, empezó a adelantar por la derecha al vehículo tipo furgoneta, modelo PARTNER, con matrícula ....YHX, que circulaba por el tercer carril de circulación en dirección Tarragona, efectuando tal maniobra antirreglamentaria sin respetar la distancia lateral de seguridad por lo colisionó con la parte lateral derecha del indicado vehículo, por lo que perdió el equilibrio y se desplaza hacia el carril situado a su derecha (el segundo carril) y golpeó el turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, que circulaba por dicho carril.

Tras este segundo impacto el acusado cayó al f‌irme de la carretera y perdió ya plenamente el control de su motocicleta que salió despedida hacia la izquierda sin conductor y, tras cruzar el tercer carril, embistió la motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD que circulaba por el cuarto carril conducida por don Adrian .

Como consecuencia de los hechos descritos los vehículos colisionados sufrieron los siguientes desperfectos:

  1. - El vehículo tipo furgoneta, marca PEUGEOT, modelo PARTNER, con matrícula ....NQQ, conducido por don Jose Daniel y asegurado con la entidad Mapfre no consta que sufriera desperfectos ni tampoco que haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

  2. - El turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, conducido por don Efrain y asegurado con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sufrió desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 4.870,10 euros y fue asumido por la compañía aseguradora ALLIANZ.

  3. - La motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD, asegurada con Catalana de Occidente y conducida por don Adrian, resultó totalmente siniestrada si bien este perjudicado se reservó expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra desplazados al lugar requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, a lo que éste accedió.

Las indicadas pruebas se efectuaron con etilómetro marca DRÄGER, modelo ALCOTEST 7510 ES, con número de serie ARKB-0016, y arrojaron como resultados 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba efectuada a las 08:02 horas y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba efectuada a las 08:35 horas.

El acusado presentaba síntomas y evidencias de encontrarse bajos los efectos del alcohol tales como fuerte olor a alcohol, boca seca, lentitud al hablar, habla pastosa y cambios súbitos del comportamiento, pasando repentinamente de la tranquilidad al lamento.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado, devenido condenado, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, y consiguiente infracción del artículo 24 de la CE, al entender que la tasa de alcohol en sangre de 0,50 es inferior a la penalmente establecida en el artículo 379.2 del CP, siendo y, que, por demás, las pruebas practicadas en el acto de plenario sean acreditativas de que la previa ingesta de alcohol fuera la determinante en la disminución de la capacidad psicofísica del acusado ni implicase una merma en los ref‌lejos de conducción pues la causa del accidente fue la incorrecta maniobra del conductor del vehículo Peugot Partner, cuya versión del accidente al no haber sido corroborada en sede judicial ni en sede de plenario no goza de credibilidad ni puede ser valorada de entidad suf‌iciente para entender probado que la causa del accidente no fuera tal y como la describe el acusado. Sostiene asimismo que el acta de sintomatología no es sino ref‌lejo de la situación medica en la que se encontraba el acusado, quien estaba en la ambulancia siendo atendido por el accidente, y, por ello, tampoco puede tomarse en consideración el informe forense obrante en autos, dictado sobre la base del acta de sintomatología. Fue el accidente, el que condicionó el habla y cuyos efectos fueron erróneamente interpretados por la patrulla actuantes, siendo efectos propios de las lesiones y aturdimiento que supone un estado de shock tras el accidente, y no por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Alternativamente, solicita, atendida la tasa de alcohol, solicita que la pena se imponga en su grado mínima, y en cuanto a la cuantía de la pena de multa se f‌ije en 3 euros.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto al motivo aducido error en la valoración de la prueba, debe fenecer.

En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un...

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