AAP Almería 489/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución489/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PENAL Nº 704/2021

Diligencias Previas nº 1283/2020; Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.

AUTO 489/21.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

DON LUÍS DURBÁN SICILIA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

En la ciudad de Almería, a 30 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1283/2021, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería fue dictada providencia, de fecha 30 de abril de 2021, por la cual se denegó la personación del investigado, Don Secundino .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la defensa del investigado, ejercida por el letrado Don José María Elías Anglés y con la representación del procurador Don Juan García Torres, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en los términos que consta en actuaciones. Admitido el no devolutivo, previo traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, quedó éste desestimado por auto de fecha 21 de junio de 2021, que conf‌irmó la resolución inicial. En virtud de providencia aparte se tuvo por admitido, a un solo efecto, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, tramitado el cual, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que reiteró su impugnación e instó nuevamente la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde sé incoó el correspondiente rollo, registrado al nº 704/21, se turnó de ponencia y quedó concluso para resolver.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interesó la revocación de la resolución recurrida, por la que se le denegó la personación, a través de letrado y procurador, en la causa que se sigue contra él . Lo hizo en base a lo que pueden considerarse tres motivos:

  1. - Vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE, interpretado a resultas de art. 3.2 de la Directiva 2013/48, art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la UE y la jurisprudencia de desarrollo del TJUE.

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la supuesta insuf‌iciencia de motivación de la resolución recurrida.

  3. - Y violación del derecho a la proposición de prueba, vinculado con el de defensa, derivado de la interdicción de acceso a la causa.

Aunque la recurre adujo en su recurso que la resolución combatida debió revestir forma de auto y no de providencia, no orquestó su contestación en torno a este óbice, que expuso solo de forma circunstancial, en un pie de página y no se incorporó entre los motivos de impugnación.

El Ministerio Fiscal, como se ha dicho, se opuso al recurso.

Por razones sistemáticas, la Sala analizará en primer lugar el motivo segundo, relativo a la supuesta ausencia de motivación de la resolución recurrida. Los dos restantes se hallan íntimamente vinculados y merecen un tratamiento conjunto, como se verá seguidamente.

SEGUNDO

Al respecto de la alegada falta de motivación, conviene recordar que la de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la misma, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero, F.4; nº 154/1995, de 24 de octubre, F.3; nº 66/1996, de 16 de abril, F.5; nº 115/1996, de 25 de junio, F.2; nº 116/1998, de 2 de junio, F.3; nº 165/1999, de 27 de septiembre, F.3).

En particular, la sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional, resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...) 1) Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6) que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). (...)

2) Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos af‌irmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo, FJ 2) que: "El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual af‌irmábamos lo siguiente: ''Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'', y de ''otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Por tanto, el deber de motivación se conf‌igura como una exigencia constitucional determinante de la propia validez de la resolución y, correlativamente, la ausencia de ella determina la nulidad de aquélla, pues es origen de una evidente indefensión de las partes que se ven privadas del conocimiento de las razones que sostienen el fallo y, por ello, de toda posibilidad de combatirla mediante los recursos ordinarios o los extraordinarios a su disposición.

Ahora bien, debe recordarse que el art. 240.2 de la LECrim impide a los Tribunales declarar la nulidad de of‌icio con motivo de un recurso, con las estrictas excepciones que el propio precepto contempla. Es cierto que esta Sala ha interpretado habitualmente este precepto con cierta f‌lexibilidad cuando del contenido del correspondiente recurso se infería que el defecto era reputado por la parte condicionante de esa nulidad aun cuando se expresara torpemente en el suplico o éste reclamara la mera revocación pese a haber manifestado en el cuerpo del escrito la concurrencia de causa de invalidez.

Sin embargo, en el caso de autos la parte recurrente no cuestiona la validez de la resolución impugnada, ni interesa en momento alguno la declaración de su nulidad, sino que insta a su mera revocación. Y es más, mediante el propio recurso evidencia su desacuerdo con los motivos expresados en la providencia, que demuestra haber comprendido sin dif‌icultad; en el recurso, en efecto, se viene a sostener el derecho a la personación, a través de su defensa letrada y su representación procesal, de quien, siendo investigado en la fase instructora de un proceso penal, no se ha situado a disposición de la autoridad judicial y permanece fuera del alcance de ésta, desatendiendo su deber de comparecer personalmente.

En todo caso, a la motivación ya contenida en la providencia recurrida, la instructora sumó un detallado análisis de la cuestión en el auto de resolución del recurso de reforma, que disipa cualquier duda que hubiera podido generar la resolución anterior. Estos argumentos pueden o no compartirse, pero llenan sobradamente la exigencia constitucional de motivación y garantizan sin duda el derecho de la defensa al recurso.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Analizamos conjuntamente los dos motivos restantes de impugnación de la resolución recurrida, que atienden a una identidad de razón. Se aduce, así, que el...

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