STSJ Navarra 230/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución230/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 230/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 295/2021 contra la Sentencia nº 189/2021 de fecha 31-05-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 325/2020, y siendo partes como apelante D. Guillermo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Lezaun Aguado, y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de mayo de 2021 se dictó la Sentencia nº 189/2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 325/2020, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasa Astrain, actuando en nombre y representación de Guillermo contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de 22 de septiembre de 2.020, por la que se acuerda imponerle una sanción de 168.146 euros, por la comisión de 136 infracciones graves, del artículo 53.2 d) de la LOEX, y de 10 infracciones muy graves, del artículo 54 e) LOEX,que se conf‌irma íntegramente".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1, y estime, por tanto, al recurso contencioso-administrativo presentado en su día, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida y de la resolución administrativa, con expresa condena en costas al apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de 22 de septiembre de 2.020, por la que se acuerda imponerle una sanción de 168.146 euros, por la comisión de 136 infracciones graves, tipif‌icadas en el artículo 53.2 d) de la LOEX, y de 10 infracciones muy graves, tipif‌icadas en el artículo 54 e) LOEX.

La Juez a quo concluye que no se infringe el principio non bis in idem y para llegar a dicha conclusión razona que los hechos por los que fue condenado penalmente el Sr. Guillermo son coincidentes con los hechos por los que se le han impuesto las sanciones administrativas, pero el bien jurídico protegido en ambos tipos es diferente, lo que excluye la concurrencia de la duplicidad sancionadora proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico. En el ámbito administrativo el tipo penal objeto de sanción castiga una actuación material concreta, consistente en consentir el empadronamiento de un extranjero, lo que conlleva ofrecer una información alterada del número de personas que viven en un domicilio, y el delito por el que fue condenado tiene un ámbito mucho más amplio, puesto que tiene por objeto impedir f‌lujos migratorios, aun cuando en el caso que nos ocupa se haya materializado mediante la conducta consistente en favorecer, mediando ánimo de lucro, tales empadronamientos.

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: Insiste en la infracción del principio "Non bis in Ídem", consagrado en el art. 25.1 C.E. y en el art. 31.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Invoca la doctrina contenida en la STC 2/2003 respecto a la preferencia, o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el código penal.

En este caso, la resolución sancionadora es de 22 de septiembre de 2020, es previa a la sentencia penal de 12 de enero de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, fue condenado como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, a la pena de 3 meses de prisión, y como autor de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial, a la pena de 6 meses de prisión y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando, resumidamente, la inexistencia de infracción del principio non bis in ídem porque no existe identidad de hechos, sujetos sancionados y fundamento de la sanción prevista por las normas distintas aplicadas.

Aunque el hecho base sobre el que se asientan la sentencia penal 7/2021 y la resolución sancionadora de 22 de septiembre de 2020 es la permisión por parte del Sr. Guillermo del empadronamiento indebido en su domicilio de determinados ciudadanos, en el procedimiento penal se contempla también la falsif‌icación de contratos de alquiler como elemento adicional y medio para favorecer la permanencia en España de los inmigrantes irregulares que se mencionan en la sentencia, lo que le permite concluir que la conducta del Sr. Guillermo era una conducta activa constitutiva de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Sin embargo, en el procedimiento administrativo, el hecho concreto que se contempla es el consentimiento a que ciudadanos extranjeros se empadronen en el domicilio de su titular sin que tal domicilio constituya el domicilio real de dichos ciudadanos.

También existe diferencia de fundamento entre la punición penal y administrativa. Con la primera se castiga la facilitación de la inmigración ilegal, protegiendo el interés general del Estado en controlar los f‌lujos migratorios, evitando que estos movimientos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada, y protegiendo también los derechos individuales de los inmigrantes afectados (como su libertad, seguridad, dignidad y derechos laborales). Con la sanción administrativa aquí discutida se castiga una conducta objetiva, consentir un empadronamiento no coincidente con la realidad, la cual, si no media precio, es constitutiva de una infracción grave del art. 53.2.d) de la L.O. 4/2000 por cada uno de los extranjeros indebidamente empadronados y, si media precio, es constitutiva de una infracción muy grave del art. 54.1.e), también por cada uno de los extranjeros indebidamente empadronados a los que se ha cobrado dinero por consentir la

inscripción padronal. El f‌in perseguido con dicho empadronamiento "falso" puede ser ajeno al favorecimiento de la inmigración ilegal, pudiendo consistir en otros muy distintos, como el antes mencionado de favorecer el acceso a determinados servicios o ayudas u otros de muy distinta índole. La contemplación del elemento f‌inalista de favorecer la inmigración ilegal se contiene, no en los preceptos mencionados, sino en otros distintos, como el art. 53.2.c) de la L.O. 4/2000 ("Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización") o en el art. 54.1.b) de la L.O. 4/2000, que, en equivalencia al tipo penal del art. 318. Bis 2) del C.P., tipif‌ica como infracción muy grave "Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito".

Aún en el hipotético y negado supuesto de que se apreciara identidad de hechos, sujeto y fundamento entre la condena penal y la resolución administrativa recurrida, la duplicidad solo podría considerarse respecto de 7 de las infracciones muy graves impuestas ex. art. 54.1.e) L.O. 4/2000, por referirse a 7 personas coincidentes con las contempladas en la sentencia penal. En cuanto al resto de sanciones administrativas (las 136 infracciones graves y las restantes 3 infracciones muy graves) faltaría el requisito de la identidad.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del principio non bis in idem en derecho penal y en derecho administrativo sancionador.

Visto el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente, conviene, en primer lugar, recoger la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en este punto y su plasmación normativa.

La conf‌iguración de este principio está consolidada en la doctrina del Tribunal Constitucional y así, entre tantas otras, en la STC, 188/2005, de 7 de julio de 2005, Ponente: Pascual Sala Sanchez se establece que: " a) Según una reiterada jurisprudencia constitucional, que tiene sus orígenes en nuestra STC 2/1981, de 30 de marzo, el principio non bis in idem tiene su...

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