AAP Cádiz 168/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2021
Fecha07 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

AUTO nº 168/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera

Procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 40/2017

Rollo Apelación Civil nº : 879/2020

En la ciudad de Cádiz, a día siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Liquidación de régimen económico matrimonial en el que f‌igura como apelante D ª Rosana, bajo la representación procesal de D ª Paloma Bulpe Revuelta y la asistencia letrada de D. Jesús Aguilar Castro y como apelada, D ª Socorro, D ª Sonia, D. Justo

, D ª Trinidad y D. Lorenzo, quienes también formulan impugnación, bajo la representación procesal de D ª Rocío García Chaves y la asistencia letrada de D. Jesús Herreros Ramírez; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 2 de enero de 2020 se dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Rosana, contra Socorro, Lorenzo, Sonia, Justo y Trinidad, declaro como inventario de bienes que integran el caudal de la sociedad legal de gananciales el establecido en el acta de formación de fecha 10 de julio de 2017, debiendo establecerse que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Conil de la Frontera es un único inmueble .

Sin costas." .

SEGUNDO

Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del

escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término, y habiéndose formulado impugnación y tramitado el correspondiente traslado para formular oposición contra la misma, se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación el día 5 de julio de 2021- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, revisada por la Sala las actuaciones, y f‌igurando en el encabezamiento del Acta de formación de inventario de 10 de julio de 2017, la siguiente errónea mención " Ante S.Sª Don OSCAR ALCALA MATA, asistido de mí, INMACULADA RODRIGUEZ LIZANA, Letrado/a de la Administración de Justicia delJUZGADO MIXTO NUMERO 5 DE CHICLANA DE LA FRA de esta Ciudad.", ponemos de manif‌iesto dicha evidente errata y con ello aclaramos determinar que ninguna intervención tuvo el Sr. Ponente en dicho acta -a los efectos prevenidos en el artículo 219 LOPJ-, la cual fue extendida por la Sra. LAJ con la única intervención de la misma y de los letrados y procuradores concurrentes, conforme a lo prevenido en el artículo 809 LEC.

En segundo lugar, también con carácter previo, hemos de advertir el error en el tipo de resolución adoptada, que tras la celebración del acto de la vista debió ser la de Sentencia y no de Auto, a los efectos prevenidos en el artículo 809.2º último párrafo LEC, con obvia incidencia en el régimen de recursos extraordinarios que pudiera caber contra la presente sentencia.

Sentado cuanto antecede, el motivo único del recurso de apelación interpuesto por la dirección jurídica de D ª Rosana es la infracción del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, consagrado en el primer inciso del artículo 394.1º LEC, al no apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho del inciso segundo que estima concurre el Auto apelado.

El único objeto de la controversia suscitado en la vista celebrada el 18 de diciembre de 2019 se concernía en los propios términos del RJ º 1º del Auto recurrido a la disputa en relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Conil de la Frontera, af‌irmando la actora que se trata de un único inmueble, siendo que la parte contraria af‌irma que se trata de dos viviendas independientes.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 razona que "... esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten en el juzgador dudas "de hecho" o "de derecho", impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión " serias dudas de hecho o de derecho "; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo de ser de entidad suf‌iciente como para justif‌icar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición - SSAP de Baleares (Sección 3.ª) de 7 febrero 2006 y 24 octubre 2007, de Barcelona (Sección 13.ª) de 9 octubre 2007, de Lleida (Sección 2.ª) de 7 noviembre 2006 y de 18 octubre 2007, de Madrid (Sección 10ª.) de 20 junio 2006 y ( Sección

14.ª) de 6 y 13 noviembre 2007, de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 17 mayo 2006, y de Zaragoza (Sección

5.ª) de 10 septiembre 2007 y auto de 17 septiembre 2007 -, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de juzgados y tribunales en regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1 - TS 1.ª SS de 22 julio 1993 y 18 julio y 2 noviembre 1994 -, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suf‌iciente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor ( SSTC 209/1993 y 22/1994 ), no debe olvidarse esa necesariedad de motivación a f‌in de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr

la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrado el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento - TS 1.ª SS de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 -, de ahí que no...

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