SJCA nº 1 176/2021, 30 de Junio de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3718
Número de Recurso290/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00176/2021

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G: 02003 45 3 2020 0000561

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2020 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Federico

Abogado: ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

Procurador D./Dª : MARTIN TOMAS CLEMENTE

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALBACETE,

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En ALBACETE, treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 290/2020, tramitados a instancia de

D. Federico, representado por el Procurador Sr. Tomas Clemente y asistido por el Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, siendo parte demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, sobre denegación licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Tomas Clemente, en nombre y representación de D. Federico se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de

fecha 26 de agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 28/7/2020, en virtud de la cual se acuerda denegar la concesión de licencia de armas tipo "E" solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada, para que contestaran, lo cual verif‌ico en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Federico interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 26 de agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 28/7/2020, en virtud de la cual se acuerda denegar la concesión de licencia de armas tipo "E" solicitada por el recurrente y en el suplico de la demanda solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se anule la resolución impugnada y se reconozca al actor el derecho a obtener la licencia de armas en su día solicitada.

El actor fundamenta su pretensión en que la resolución recurrida deniega la licencia del permiso de armas no está suf‌icientemente motivada, ya que el Informe de conducta de la Guardia Civil carece de contenido y se limita a reproducir la existencia de antecedentes, sin realizar ningún razonamiento para fundamentar la peligrosidad del solicitante y que la Resolución impugnada se funda en la existencia de dos procedimiento judiciales penales para denegar la concesión de la licencia de armas y en relación con estos procedimientos alega que en un procedimiento el actor fue condenado por una falta de hurto en el año 2009, por coger uva de un bancal y la sentencia condenatoria fue cumplida y los hechos por los que fue condenado y que fueron reconocidos por el recurrente, carecer de relevancia para valorar la peligrosidad de una persona, dado que ha pasado más de una década y está cumplida la pena de multa impuesta y que este hecho no ha impedido que el actor haya obtenido la correspondiente licencia de armas con anterioridad. En cuanto al segundo procedimiento, alega que fue una riña entre vecinos en que ambos resultaron con lesiones leves y los hechos fueron calif‌icados como delito leve por el Juzgado de Instrucción de Almansa, estando actualmente pendiente de juicio. Alega que el Informe de conducta de la Guardia Civil se limita a hacer referencia a estas incidencias, que son hechos aislados, pero no existe una valoración de la conducta social del actor. Por otra parte, alega que el actor nunca ha hecho un uso irregular o ilícito de las armas o licencias de las que ha sido titular, sin que las citadas armas haya sido utilizadas en ningún de los hechos delictivos, por lo que en el uso de las armas nunca ha existido riesgo propio o ajeno y que el actor posee un historial totalmente limpio, es una persona de 56 años, padre de familiar, con una vida laboral y social totalmente normal y así lo acredita las f‌irmas de más de cien vecinos del municipio de Almansa que se aportaron al expediente administrativo. Por todo lo cual considera que el juicio de peligrosidad no quedad sustancialmente constatado y que no concurre causa para denegar la licencia de armas solicitada, de acuerdo con la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso, entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 4 de enero de 2016; 29 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2018.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, dando por reproducidos los Fundamentos expuestos en la Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En esta materia, como nos recuerda la STSJCLM nº 219/2013 (rec. 775/09): «las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el Artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/2992, la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de juego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

Cuarto

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( Artículo 7.1.b) de la citada Ley Orgánica 1/1992). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex Artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC. En tercer lugar, que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específ‌icas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se ref‌iere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la...

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