STSJ Comunidad Valenciana 795/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución795/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000238/2020

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0000658

SENTENCIA Nº 795/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 03 de noviembre de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagros, representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jonatán Gimeno García-Consuegra, contra la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz que desestimó la solicitud de la Sra. Milagros formulada 10/octubre/2018 de revisión de of‌icio y declaración de nulidad de la aquella resolución; se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional con el encuadramiento que le corresponda, con efectos económicos desde la fecha de la solicitud de 04/abril/2017, así como el derecho a percibir todas las diferencias retributivas más intereses;

subsidiariamente pide que se condene a la Administración a seguir todos los trámites conducentes a la adopción de resolución de fondo sobre la solicitud de revisión de of‌icio

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28/septiembre/2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019, que desestima el recurso sin imposición de costas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO: La parte recurrente pretende que sea objeto de este recurso el examen de la legalidad de la RESOLUCIÓN 25 DE ABRIL DE 2017 dictada por el GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DE VINAROZ por la que se desestima la solicitud de Milagros sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, asi como la RESOLUCION PRESUNTA DESESTIMATORIA de una SOLICITUD formulada por la funcionaria el 10/10/2018 de revisión de of‌icio y declaración de nulidad de la anterior resolución del gerente .

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión en cuanto la demandante es personal estatutario, con la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERIA, grupo C2 (D) y viene ocupando el mismo grupo profesional desde 01/10/2003 y de forma continua, estando adscrita al Hospital Comarca de Vinaroz, que según hojas de servicios hasta el 11/09/2018 ha prestado servicios como auxiliar de enfermería 202 meses y 7 días, más de 15años, y por tanto es interina de LARGA DURACIÓN. La solicitud de inclusión se presentó el 04/04/2017 y el 25/04/17 se desestimó. Con base al procedimiento de nulidad previsto en el art. 106.1 ley 39/15 presentó escrito el 10/10/2018 interesando:

"...1.-declare la nulidad de pleno derecho de la citada resolución de fecha 24/04/2017 del gerente del Departamento de Salud de Vinaroz, en la que se acuerda : resuelvo desestimar..., por lesionar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley establecido en el art. 14 CE, y acuerde en consecuencia dejar totalmente sin efecto la citada resolución, y los actos administrativos posteriores y coetáneos.

  1. - reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de Milagros a la inclusión en el sistema de desarrollo profesional de las instituciones sanitarias de la Conselleria de sanidad de la GV con su encuadramiento en el grado de desarrollo profesional que le corresponda conforme a los periodos de servicios prestados al sistema de salud, a los efectos de percibir el complemento de desarrollo contemplado en el art. 43.2e) de la ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos económicos desde la fecha de la inicial solicitud administrativa el 06/04/2017, asi como el derecho de la recurrente a la percepción de todas la diferencias retributivas causadas por tal concepto, más los intereses es legales aplicables", indicando que dicha petición NO ha sido expresamente desestimada.

Jurídicamente, indica que ambas resoluciones, son nulas de pleno derecho, según art. 62 Ley 30/92, que el complemento de carrera profesional regulado en el art. 43.2.e Ley 55/2003 debe aplicarse a los empleados interinos, es obvio que la recurrente es interina de larga duración,, por ello indica que se infringe el pº de igualdad porque fue la única razón por la que se le denegó el complemento, cita art. 16,10 de la ley 10/2010 de 9 de julio de organización y gestión de la función pública valenciana y artículo 10,5 de la ley 7/2010 de 12 de abril EBEP en relación con el art. 44 de la ley 55/2003 16 diciembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y la Directiva 1999/70/CE del Consejo relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Indica que la percepción del complemento de carrera profesional administrativa regulado en el art. 43,2,e) del E.M. es una aspecto retributivo que debe aplicarse a los empleados interinos de larga duración, por ello según jurisprudencia se considera interino de larga duración al que tiene una vinculación con la administración de más de cinco años, y este personal no puede sufrir diferencia de trato, con cita de la St TJUE de 8/09/2011 resolviendo cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE que exige que excluya la diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y con cita a STSJ CV de 21 diciembre 2015, ratif‌icada por STS de 8 de marzo de 2017 por la que se anulan determinados artículos del Decreto de Carrera de la Función Pública. Añade con cita a las Sts TSJ CV de 31 de mayo de 2017

y 1 de junio de 2017 reconociendo el derecho al complemento de carrera profesional y concluye que no hay lugar a excluir a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional aplicando la clausula 4, apartado 1 del acuerdo marco e interpretando el Decreto 66/2006 de 12 de mayo por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias.

Por todo ello suplica se declare nula la resolución impugnada de 25/04/2017 asi como la Resolución Presunta de desestimación de solicitud de 10/10/2018 de revisión de of‌icio, y sin efecto y se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a la inclusión en el sistema de desarrollo profesional o subsidiariamente el derecho al percibo de complemento retributivo de carrera profesional en el grado que corresponda en función de todos los servicios prestados desde su solicitud inicial el 04/04/2017, abonando las diferencia retributivas correspondientes al complemento de carrera desde la solicitud con los intereses correspondientes; subsidiariamente condene a la administración a seguir con todos los trámites conducentes a la adopción de una resolución sobre el fondo de la solicitud de revisión de of‌icio de la resoluciones indicadas conforme a la solicitud de 10/10/18 de revisión de of‌icio .

Por el demandante se aportó alegaciones acompañando sentencia 267/20 dictada por TSJ CV de 29 de abril (PA 800/16 del JCA 1) interesando su aplicación a este supuesto.

., La Consellería de Sanidad, como parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, interesando la conf‌irmación del acto recurrido y la desestimación del recurso. Indica que el objeto de procedimiento es la desestimación por silencio de una solicitud de revisión de of‌icio de acto f‌irme, siendo el acto f‌irme la resolución desestimatoria de inclusión en la carrera profesional, resolución que notif‌icada devino f‌irme, la revisión de of‌icio del artículo 106 Ley 39/2015 presupone por parte de la administración que declarará de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos del artículo 47.1, manteniendo la jurisprudencia un criterio restrictivo en a aplicación de la nulidad de pleno derecho, ya sea vía art. 47 o 106 ley por cuanto atenta al pº de seguridad jurídica y cita jurisprudencia al respecto, y en concreto Sentencia del JCA 2 en Sentencia 549/19 de 27/11/2019 en PA 895/2018 en supuesto idéntico, y prueba de ello es que el recurrente ha vuelto a instar el reconocimiento en otro procedimiento que se sigue en este juzgado. Precisa que la recurrente pudo haber recurrido las resoluciones y no lo hizo. Que la recurrente ya ha visto satisfecho su pretensión de reconocimiento de los...

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