SJMer nº 1 110/2021, 30 de Junio de 2021, de Granada

PonenteMARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMGR:2021:6331
Número de Recurso1722/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA, DE MARCAS, PATENTES Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Avda. del Sur nº 3 - 5ª planta. Edif. Caleta

Tlf: 600156504 - 05 - 600156456 - 55, Fax: 958026506

Número de Identif‌icación General: 1808742M20150001956

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1722/2015. Negociado: L

SENTENCIA Nº 110/21

En Granada, a 30 de junio de 2021

D.ª María José Fernández Alcalá, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario en materia de defensa de la competencia, tramitado en este Juzgado con el número 1722/2015 a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN GANADERA SAN ANTÓN, representada por la Procuradora D. ª María Julia Castellano Rodríguez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Béjar García, frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.L., representada por la procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces y asistida del letrado D. Juan Aguado Domingo, PULEVA FOOD S.L., representada por el procurador D. Luis Alcalde Miranda y asistida del Letrados D. Diego Crespo Lasso de la Vega; CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L., representada por la procuradora D. ª Isabel María Salgado Gallego y asistida del Letrado D. Pedro González Boquete; y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L., representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y asistida por el Letrado D. Antonio de Mariano Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de octubre de 2015, se presenta demanda de juicio ordinario frente a Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., Puleva Food S.L., Central Lechera de Galicia S.L. y Schreiber Foods España S.L., en la que, en síntesis, se alega lo siguiente:

La demandante es una sociedad agraria de transformación integrada por 17 socios, ganaderos de la zona de La Ribera en Navarra, que se dedica desde el año 2004 a la comercialización de la producción de sus socios. Con anterioridad (de 1991 a 2004) compraba la leche cruda a sus socios y la vendía a la industria láctea. Mediante acuerdo de la Junta de socios de fecha 7 de mayo de 2015, estos cedieron sus acciones a SAT San Antón

Las demandadas son empresas transformadoras del sector lácteo.

Los hechos objeto de la demanda han sido sancionados por la CNMC mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2015 que ha declarado la existencia de un cartel en la industria láctea sancionando a las

empresas que participaban, entre las que se encontraban las cuatro demandadas en este procedimiento. Dicha resolución ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional.

Los hechos objeto de sanción y que resultan acreditados a través del material probatorio contenido en el expediente de la CNMC constituyen una infracción de la normativa de defensa de la competencia al llevar a cabo las demandadas acuerdos de precios de compra y reparto de fuentes de aprovisionamiento permitiéndoles un control total del mercado. Aún cuando las conductas sancionadas por la CNMC se extienden hasta el año 2013, en el año 2014 se siguieron desarrollando las mismas conductas anticompetitivas.

El daño ocasionado a la SAT San Antón hasta el año 2004 y a sus socios entre los años 2004 y 2014 se estima, según el informe pericial acompañado a la demanda, en la cuantía de 10.831.912 € más el interés legal. Asimismo se reclama como daño emergente los honorarios de los letrados que le asistieron en el expediente sancionador ante la CNMC.

Solicita que se declare que los actos y conductas llevados a cabo por las demandadas constituyen acuerdos restrictivos de la competencia y, subsidiariamente, constituyen actos de competencia desleal subsumibles en los artículos 4 y 15.2 LCD y, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a indemnizar a SAT San Antón y a sus socios en las cuantías desglosadas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El 17 de diciembre de 2015, Puleva Food S.L., presenta escrito de contestación a la demanda, alegando en síntesis los siguiente:

La actora fundamenta sus pretensiones sobre una Resolución de la CNMC que no es f‌irme, pues ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional y, asimismo, la pruebas de cargo fueron obtenidas ilegalmente cuestión que está pendiente de resolver por el TS.

Opone las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción

Niega que pueda hablarse de una infracción única y continuada y rechaza haber participado en ningún acuerdo restrictivo.

Finalmente, rechaza cualquier pretensión indemnizatoria y, subsidiariamente, rechaza las premisas, metodología y el cálculo de los daños contenido en el informe pericial que se acompaña a la demanda.

TERCERO

El 4 de enero de 2016, CELEGA S.L., presenta escrito de contestación a la demanda, alegando en síntesis lo siguiente:

Opone las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia

Los hechos imputados a CELEGA se ref‌ieren exclusivamente al año 2013 y de los mismos no puede derivarse daño ni perjuicio alguno.

CUARTO

El 27 de abril de 2016, Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. (CAPSA) formula escrito de contestación a la demanda alegando en síntesis lo siguiente:

Oponen las excepciones de falta de legitimación activa, de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción.

La actora confunde en sus alegaciones a Central Lechera Asturiana SAT (CLAS) con CAPSA

Rechazan que haya habido un acuerdo para f‌ijar el precio de la leche cruda, discrepan respecto al carácter nacional del mercado de leche cruda y niegan que se haya producido ningún perjuicio económico

El informe pericial está constituido sobre una metodología que presenta serias debilidades y errores y no prueba la existencia de un daño. Tampoco procede indemnizar el daño emergente reclamado

QUINTO

El 1 de junio de 2016, SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L. formula escrito de contestación a la demanda alegando en síntesis lo siguiente:

Opone las excepciones de falta de legitimación activa ad procesum y ad causam, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y litisconsorcio pasivo necesario.

Considera que la actora no prueba ni la acción dañosa, ni los daños ni la relación de causalidad entre ellos, advirtiendo que la resolución de la CNMC no es f‌irme.

En ningún caso se acreditan los hechos del año 2014 a los que no se extiende la sanción de la CNMC.

No puede admitirse que exista una infracción única y continuada

Rechaza el daño emergente reclamado y, respecto al lucro cesante, discrepa de la metodología empleada por el perito designado por la parte demandante.

SEXTO

La audiencia previa se celebra el 26 de enero de 2017 en este acto, las partes se ratif‌icaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario y propusieron prueba.

SÉPTIMO

El acto del juicio se celebra los días 28 y 29 de septiembre de 2018, practicándose como prueba testif‌ical y pericial. El 22 de febrero de 2019 se practica como diligencia f‌inal prueba testif‌ical.

Las partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2019. Por providencia de 3 de mayo de 2019, se dio audiencia a las partes para que se pronunciaran sobre la procedencia de suspensión del plazo para dictar sentencia al amparo de lo previsto en el art. 434 LEC. Verif‌icado el traslado, el 31 de mayo de 2019 se dictó Auto acordando la suspensión del curso del procedimiento hasta que la CNMC dictara resolución por la que se f‌inalizara el expediente NUM000 "Industrias Lácteas 2".

El 11 de julio de 2019 la Sala de Competencia de la CMNC dictó resolución poniendo f‌in al procedimiento que no fue remitida por este órgano al Juzgado hasta el 12 de marzo de 2021. Con carácter previo, conforme se acordó en providencia de 23 de diciembre de 2020, habiendo admitido todas las partes el conocimiento de la citada resolución, se alzó la suspensión acordada y se concedió un plazo común de 5 dias para que valoraran la incidencia en autos de la resolución administrativa y verif‌icado, comenzaría el plazo para dictar sentencia.

Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2021 se unieron las alegaciones y la resolución del expediente remitida por la CNMC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pretensión ejercitada y los hechos controvertidos

La demanda tiene por objeto el ejercicio de la acción de declaración judicial de que determinados actos y conductas de las demandadas que son contrarios al Art. 1º de la Ley de Defensa de la Competencia y al Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea (antes Art. 81 TCE ), interesando al propio tiempo que las demandadas sean condenadas a indemnizar a la actora por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante. Subsidiariamente, se ejercita acción de competencia desleal fundada en los arts. 4, 15.1 y 15. 2 de la Ley de Competencia Desleal.

En el acto de la audiencia previa se f‌ijaron como hechos controvertidos el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, la legitimación de SAT San Antón para la reclamación los daños y perjuicios causados a los socios en virtud de los contratos de cesión de acciones, si se han producido las prácticas colusorias descritas en la demanda y la existencia y cuantif‌icación de los daños reclamados, los periodos en los que las demandadas mantuvieron relaciones comerciales con SAT San Antón o sus asociados, la f‌ijación del marco geográf‌ico del mercado de compra de leche cruda.

SEGUNDO

De la falta legitimación activa

Con carácter general, el art. 10.1 de la LEC atribuye legitimación a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, frente a esta legitimación ordinaria, en su apartado 2º " se...

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