STSJ Cataluña 4380/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución4380/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 170/2021

SENTENCIA Nº 4380/2021

Ilmos. Sres. y Sra.:

Presidenta

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

Magistrados

  1. Francisco José Sospedra Navas

  2. Pedro Luis García Muñoz

  3. Eduardo Paricio Rallo

Dª. Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección quinta, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 170/2021, interpuesto por el Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, representado por el a procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert Rulo y dirigido por la letrada Dª Teresa Rosell i Fossas, siendo parte apelada el Grupo Municipal Ciutadans- Partido Ciudadanía de Sant Cugat del Vallès representada por D. José Mª Argüelles Puig y dirigido por el letrado D. Jorge Diéguez Lama.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el recurso nº 485/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ajuntament de Sant Cugat del Vallés, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la parte demandada la sentencia de 9 de noviembre de 2020 que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal de CiutadansPartido de la Ciudadanía de Sant Cugat del Vallés contra la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés consistente en la colocación en la fachada del Ayuntamiento de una pancarta de grandes dimensiones con el lema "Llibertat Presos Polítics" y donde f‌igura un gran lazo amarillo y, en consecuencia, se declara contraria a derecho, y por ello se anula la mencionada actuación material, ordenando la retirada immediata y def‌initiva de aquellos símbolos (pancarta y lazo amarillo), todo ello sin perjuicio de lo indicado en el fundamento de derecho quinto in f‌ine y sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Conviene recordar, que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la f‌inalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO

La sentencia apelada examina:

  1. En primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso del articulo 69.b LJ "Que se hubiera interpuesto por persona (...) o no legitimada".

  2. En segundo lugar, la causa de inadmisibilidad del articulo 69.c LJ "Que tuviera por objeto (...) actuaciones no susceptibles de impugnación".

  3. Una vez analizadas y desestimadas las causas de inadmisibilidad entra en el fondo.

CUARTO

Acerca de la PRIMERA, y en síntesis, la sentencia:

  1. Ref‌iere el contenido de los artículos 18 y 19 de la LJ, el articulo 73.3 de la LBRL, y cita especialmente el contenido de la STS de 18.12.19 (Rso 1364/2018, nº sentencia 1847/2019, Sección Quinta Sala Tercera).

  2. Destaca que ninguno de los concejales integrantes del Grupo Municipal tuvo oportunidad de votar en contra o participar en la colocación del cartel y lazo.

  3. Af‌irma, con la sentencia del TS antes citada, que el Grupo político no es una persona jurídica que requiera acreditar la voluntad de ejercitar la acción a través de sus órganos en tanto en cuanto son los Concejales que lo integran los que la ejercitan, lo que signif‌ica que la voluntad del Grupo la exteriorizan ellos mismos, sin que

sea posible confundir grupo político y partido político. Que, en def‌initiva, es plenamente ajustado al derecho procesal que los integrantes de un grupo político municipal decidan, en su condición de Concejales, ejercitar una acción y que encabecen el escrito de interposición con la referencia al Grupo político que representan pues eso solo signif‌ica que son sus miembros los que ejercitan la accion en su condición de adscritos a ese Grupo.

La parte apelante objeta a ello que se infringe con esta decisión los artículos 18, 19, 28 y 69.b de la LJ; y los artículos 73.3 y 63.1.b de la LBRL.

Por su parte, la parte actora y apelada trae una segunda sentencia del TS 4184/2019, concluyendo que lo contrario sería tanto como hacer menos controlable aquellas actuaciones realizadas por la vía de hecho de la Administración que los actos realizados por los cauces legamente previstos, que permitirían oponerse a ellos expresamente.

Entrando ya esta Sala a considerar los argumentos expuestos, y a la vista de la sentencia recurrida, el examen de los preceptos citados no permite desvirtuar la decisión de la sentencia apelada dado que efectivamente aquellos concejales no han podido votar individualmente la actuación, de tal manera que la intervención de los tres concejales en su expresión de Grupo municipal es perfectamente válida y ajustada en derecho, en tanto no puede apreciarse falta de legitimación, tanto atendiendo a la reciente jurisprudencia citada en la sentencia apelada como a una recta aplicación de los artículos citados y del principio pro actione, que no permite excluir la legitimación del Grupo Municipal integrado por tres Concejales respecto de aquellas actuaciones llevadas a cabo en el ámbito municipal y que no han podido ser objeto de una voluntad individual contraria expresada ante el órgano municipal colegiado del Pleno por los Concejales integrantes del Grupo Municipal, teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el articulo 19.1.b de la LJ como al articulo 63.1.b de la LBRL.

QUINTO

Acerca de la segunda cuestión, la sentencia de instancia, después y sin ánimo de ser exhaustivos, de hacer referencia a diversas STS ( STS de 25.10.12, rso 2307/2010, STS de 7.2.2007, STS de 26.6.2019, rso 5075/2017, y otras) y STC (42/2014, de 25 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio) las cuales transcribe, concluye que nos hallamos ante una actuación material o vía de hecho cuya f‌iscalización aún cuando no se plasme en un acto administrativo no puede escapar al control tanto de la vía municipal como jurisdiccional, dado que es necesario que exista un acto administrativo que dé cobertura a la actuación objeto de autos, y que dictado el oportuno acto por órgano competente pueda ser objeto del posterior control por parte del órgano colegiado competente, el Pleno del Ayuntamiento en vía administrativa, y de ser impugnado ante los Tribunales, por el orden contencioso.

La parte apelante aduce en primer lugar que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo dado que la propia parte actora reconoce que hace meses que se produce la supuesta vía de hecho, cuestión que no ha sido apreciada de of‌icio en primera instancia. Alega el articulo 51.d, 30 y 46.3 de la LJ. Añade que la exigencia de un acto, a la que se ref‌iere la sentencia de instancia, que dé cobertura equivaldría a una censura previa teniendo en cuenta que estamos ante unas actuaciones que son fruto de la libertad de expresión ejercidas en el ámbito político. Cita diverses sentencias, como la dictada por el TSJC 569/2014,...

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