STSJ Navarra 397/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución397/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA S.S., LETRADO DEL INSS y JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES, en nombre y representación de TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y Felicisimo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre COMPLEMENTO PENSIÓN JUBILACIÓN, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Felicisimo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimándose la demanda se declara el derecho del demandante a percibir, en atención al número de hijos, el 10% de dicho complemento que se incrementará a su pensión de jubilación, con efectos desde que accedió a la misma, el día 8 de marzo de 2016, o subsidiariamente, en la fecha de su petición, el día 6 de abril de 2020, obligando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento del artículo 60 TRLGSS en cuantía de 215,24 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 06/01/2020 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS abonar al demandante el complemento en los términos señalados con todos los efectos legales que sean inherentes a este pronunciamiento"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- " PRIMERO.- El demandante, D. Felicisimo, con DNI NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, es benef‌iciario de una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día 08/03/2016, y sobre una base reguladora de 2.782,81 € mensuales, a la que se le aplica un porcentaje en la pensión del 74,00 %, importe líquido inicial

1.760,68 € en catorce pagas anuales. Obra en autos Resolución del INSS con fecha de salida 29/03/2016 que se da aquí por íntegramente reproducida.-SEGUNDO.- En fecha 06 de abril de 2020 el demandante interesó, mediante escrito presentado a la Dirección Provincial del INSS, que se le reconociera, conforme a lo previsto en el artículo 60, apartado primero, de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) asunto C-450/18, el derecho al complemento regulado en el artículo 60.1 TRLGSS, solicitud que fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 22/06/2020. El demandante formuló reclamación administrativa previa frente a la resolución denegatoria que fue desestimada mediante Resolución con fecha de salida de 01/09/2020.-TERCERO.- El demandante es padre de tres hijos. Obra en autos copia del Libro de Familia que se da aquí por íntegramente reproducido.-CUARTO.- Obran en autos los cálculos hipotéticos elaborados por la Dirección Provincial del INSS sobre el importe y la fecha de efectos del complemento solicitado por el actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra estimó parcialmente la demanda deducida por D. Leandro reconociendo su derecho a percibir el complemento del art. 60 del TRLGSS en cuantía de 215,24 euros mensuales, en 14 pagas anuales, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonarle el complemento litigioso, con efectos del 6 de enero de 2020.

Frente a este pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes. El actor interesando que los efectos económicos se reconozcan desde el 8 de marzo de 2016 y la Entidad Gestora desde el 17de febrero de 2020, fecha de publicación de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Pues bien, para dar respuesta a las cuestiones planteadas no está de más recordar los siguientes datos:

El demandante, que tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos desde el 8 de marzo de 2016, presentó el día 6 de abril de 2020 una solicitud para el reconocimiento del complemento de la pensión por contribución demográf‌ica. Dicha solicitud fue desestimada en vía administrativa.

Interpuesta la demanda origen de estas actuaciones, la Magistrada de instancia estimó parcialmente su pretensión al entender, en aplicación del criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018, Waversus-INSS), que el artículo 60 de la LGSS, referido al complemento de maternidad por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, es incompatible con el Derecho de la Unión Europea (Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre) en lo referente al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, pues introduce una discriminación directa en los varones. Esa sentencia declara que la denominada ventaja por "aportación demográf‌ica" no es exclusiva de las mujeres y, por tanto, no procede aplicar la restricción de sexo contenida en el artículo 60.1 de la LGSS, entendiendo por ello aplicable el complemento al demandante.

Este concreto pronunciamiento ni siquiera fue cuestionado por la Entidad Gestora que, al contestar a la demanda, únicamente discrepó de la pretensión actora referida a la fecha de efectos de tal reconocimiento, al considerar que estos deberían producirse desde la publicación de la sentencia del TJUE (17/02/2020) o, en su defecto, que no podía ir más allá de los tres meses previos a la solicitud de reconocimiento del complemento, conforme a las previsiones del artículo 53 LGSS.

La Juzgadora rechaza la petición del actor y retrotrae los efectos económicos del reconocimiento del complemento a los tres meses anteriores a la solicitud del pensionista en aplicación del artículo 53.1 de la LGSS, al considerar que esta norma especial desplaza cualquier otra de las invocadas por la parte demandante, ya que es la dirigida específ‌icamente a regular los efectos económicos que tiene el reconocimiento o la revisión de una pensión ya reconocida, lo que se concreta en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. A ello añade que, si bien es cierto que se aprecia la existencia de una vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo, también lo es que el principio de seguridad jurídica justif‌ica que las acciones estén sujetas a una limitación de sus efectos económicos y exige aplicar los efectos derivados de las sentencias del TJUE,

máxime cuando al tiempo de solicitar la pensión inicial el benef‌iciario no había solicitado el complemento de aportación demográf‌ica, sino que tal solicitud se produce con posterioridad a dictarse la sentencia del TJUE. En relación con ello, considera que no es de aplicación el contenido del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El demandante, frente a lo dicho en la sentencia, sostiene -como hemos apuntado antes- que limitar los efectos económicos del complemento de maternidad a los tres meses anteriores a su reclamación no es ajustado a derecho, lo que determina la necesidad de revocar la sentencia recurrida en el sentido solicitado en el recurso.

TERCERO

Planteada la cuestión en los términos expuestos en el ordinal anterior y sin desconocer la existencia de doctrina judicial en contrario (entre otra, la específ‌icamente citada por el INSS en su escrito de impugnación), tenemos que poner de manif‌iesto que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el tema debatido. Así lo hemos hecho en las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos nº 204, 205, 208, 209, 212, 235, 236, 240, 241, 245, 250, 286, 304, 314, 318, 320, 326, 332 y 328 todos ellos del presente año 2021.

Ciertamente, sobre esta materia hay TSJ que reconocen al complemento los efectos iniciales de la pensión (TSJ de La Rioja y Navarra), otros que aplican la retroactividad de tres meses (TSJ de Castilla y León, Burgos, Castilla y León, Valladolid, Asturias, Galicia o Cantabria), mientras que otros señalan que los efectos deben producirse desde la fecha de la publicación de la STJUE (País Vasco). Se trata de una cuestión controvertida que, presumiblemente, será objeto de unif‌icación por parte del TS. En tanto dicha controversia no se resuelva, procede mantener el criterio que ya había adoptado este Juzgado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2021 (autos 587/2020)".

Pues bien, es precisamente esta unidad de doctrina la que recomienda que por parte de...

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