AAP Madrid 1670/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución1670/2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0065762

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1620/2021

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid

Diligencias previas 280/2021

Apelante: Emilio

Procurador: GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ

Letrado: CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1670/2021

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 5 de mayo de 2.021 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de los de esta ciudad dictó auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas seguidas en dicho Juzgado con en el nº 280/2021.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Emilio en solicitud de que se diera el carácter de libre al sobreseimiento acordado.

Tramitado el recurso, resultó impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevado el recurso a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 2 de noviembre de 2.021 para su deliberación y fallo, expresándose el parecer de la Sala por el Ilmo. Sr. D. Pablo Mendoza Cuevas, quien actúa como ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de los de esta ciudad con en el nº 280/2021 en base a la siguiente argumentación literal:

"De lo actuado no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Frente a ello el recurrente pretende que se de el carácter de libre al sobreseimiento acordado, oponiendo que:

"PRIMERA.- Dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses que me han sido encomendados, el archivo de actuaciones dictado en este procedimiento en base al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiera haber sido un "sobreseimiento libre" del artículo 637 de la citada normativa.

En efecto, este último supone la terminación def‌initiva del proceso y es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, momento en que actúa la institución de cosa juzgada material que es una delas formas más evidentes en que se manif‌iestan en nuestro ordenamiento jurídico penal los principios de seguridad y certeza jurídica.

Según el Auto recurrido se sobreseen las actuaciones provisionalmente respecto de mi patrocinado debido a que "De lo actuado no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que hadado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones"

SEGUNDA

Es incomprensible que mi patrocinado fuese detenido y se incoase un procedimiento penal contra él pues en base a las actuaciones practicadas hasta la fecha se puede constatar que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho del que se le acusa.

En efecto, se habría vulnerado el artículo 492.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como los artículos 17 y 24 de la Constitución Española.

La resolución del Juzgado debió adoptar la forma de sobreseimiento libre del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con efecto de cosa juzgada, por cuanto el fondo de la misma contiene una argumentación jurídica que es exclusivamente propia de un auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por no ser el hecho investigado constitutivo de delito alguno.

Si tenemos en cuenta que los supuestos frente a los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el dictado del sobreseimiento provisional de las actuaciones son únicamente dos ( art.641.1 y 2 LECrim) :

1) cuando no existan pruebas suf‌icientes y no pueda justif‌icarse debidamente la comisión del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ó

2) cuando se tenga constancia de que se ha cometido un delito pero no haya motivos suf‌icientes para acusar a una persona como autor, cómplice o encubridor.

No aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa por lo que entendemos que los hechos descritos no encajan en dicho supuesto sino que la razón por la que archivó aquellas actuaciones fue simple y llanamente porque no existían indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, el hecho no es constitutivo de delito y aparecen exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

En def‌initiva, la resolución dictada por ese Juzgado de instrucción constituyó una resolución sobre el fondo razonada en Derecho que declaró de forma def‌initiva e indubitada, tras la valoración del material fáctico obrante en autos, que los hechos no eran constitutivos de delito.

Recordemos que el auto de sobreseimiento provisional se adopta cuando los elementos probatorios que se han obtenido en el transcurso de la instrucción de la causa resultan insuf‌icientes para continuar el proceso, de forma que debe suspenderse temporalmente el mismo en tanto no se descubran nuevos vestigios de la realización del delito que permitan su continuación, pero es claro que en el presente supuesto lo que procede es el sobreseimiento libre de las actuaciones.

TERCERA

Es importante tener en cuenta que los elementos que han de existir para que la causa llegue a plenario son los siguientes: 1) base fáctica, 2) tipif‌icación penal del hecho (principio de legalidad) y 3) persona a quien poder atribuir su participación en el mismo.

En conexión con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sentado que el proceso penal se inicia por la notitia criminis, que no es otra cosa que la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y puede imputarse a una persona, de modo que la ausencia de cualquiera de estos elementos provoca como resultado una de las tres formas de sobreseimiento libre del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

1) El primero, cuando no...

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