SAP Barcelona 520/2021, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 520/2021 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188081422
Recurso de apelación 25/2020 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012002520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012002520
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz, Fermín
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez, Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a: ESTHER BORRAS I PEREZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
SENTENCIA Nº 520/2021
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 11 de noviembre de 2021
Ponente : Miguel Julian Collado Nuño
En fecha 16 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 505/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de Beatriz y Fermín contra la Sentencia N.º 268/2019 de fecha 08/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime- Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimo la demanda interpuesta por DON Fermín Y DOÑA Beatriz contra BANCO POPULAR, S.A., absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas contra ella y con imposición de costas a la parte actora. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.
La sentencia de 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario nº 505/2018 desestimaba la demanda interpuesta por Fermín y Beatriz contra BANCO POPULAR SA, sucedido por BANCO SANTANDER SA, absolviendo a esta de la pretensión ejercitada con imposición de las costas de la instancia a los demandantes.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Fermín y Beatriz que funda en la errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre la nulidad de la compraventa de deuda subordinada solicitada; consideran para ello los recurrentes que concurre el vicio de consentimiento alegado dado que en absoluto podía entenderse que dispusieran de experiencia inversora ni que esta cualidad pueda extraerse de la simple titularidad de cuentas ni de la búsqueda de la mayor rentabilidad, solicitando con base en dicha condición y atendida la defectuosa información facilitada, la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de BANCO SANTANDER SA, sucesor de BANCO POPULAR SA, interesó la plena confirmación de aquella.
Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examina la orden de compra de obligaciones subordinadas cursada el 11 de octubre de 2011, hecha efectiva el 18 de octubre de ese año por importe de 60.000 EUR, a iniciativa de la demandada, la de canje de las participaciones en acciones y la amortización de estas el 9 de junio de 2017; considerando que dada la experiencia inversora y la información facilitada por la demandada no es posible entender concurrente el vicio denunciado.
Sobre esta base, hemos de señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, que la procedencia de la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil, que dicho error recaiga " sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de esta que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ." Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 21 de noviembre de 2012, de 12 de noviembre de 2010 y de 17 de febrero de 2005.
De esta manera los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento serán: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2012, ha señalado como hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, sentencias de 21 de mayo de 1997 y de 12 de noviembre de 2010; esto es, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Este error seria esencial si recayera en el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de estos.
Sobre la condición de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, esta sería la de cliente minorista sin experiencia inversora previa atendiendo a la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, asi sentencia 54/2021, de 5 de febrero, que no la atribuye a quien había ostentado " ... un fondo de inversión, unos bonos del cabildo insular y una cartera de valores, nada que tuviera que ver con productos financieros complejos.. ." ; condición concurrente en los aquí actores .
Conforme al indicado precepto ello impide la presunción de que contara con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Si a ello unimos la naturaleza compleja del producto contratado, la LMV exigiría a la demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, LMV, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y depósito de los valores. Hemos de destacar que, en el momento de la formalización de la operación, toda persona o entidad que actuara en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, debería dar absoluta prioridad al interés de su cliente. También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48....
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