SAP Ceuta 67/2021, 20 de Agosto de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2021
Fecha20 Agosto 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00067/2021

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YMM

N.I.G. 51001 41 1 2020 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2020

Recurrente: Horacio

Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado: Horacio

Recurrido: Marina

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: MANUEL MARTINEZ SELVA

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE : Ilmo. Sra. Doña Rosa María de Castro Marín .

En CEUTA, a 1 de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 77 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 122 /2020, en los que aparece como parte apelante, D. Horacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NICOLAS RODRIGUEZ

ESTEVEZ, asistido por el Abogado, el mismo, D. Horacio, y como parte apelada, Dª Marina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRUZ RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. MANUEL MARTINEZ SELVA, sobre otras materias.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2020, la cual fue objeto de recurso, dando lugar al procedimiento de Recurso de Apelación nº 122/2020.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Marina representada por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y asistida por el letrado Sr Martínez Selva contra DON Horacio representado por el procurador Sr Rodríguez Estévez y asistido por sí mismo como letrado que es por lo que debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte demandante la suma de 21.060,56 euros en concepto de indemnización por negligencia profesional con los intereses del artículo 1108 CC desde la interposición de la demanda sin perjuicio de los procesales del artículo 576 LEC para el caso de que no pagare de forma voluntaria con condena en costas para el demandado."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 07 de abril de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Horacio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2020 en el procedimiento ordinario n.º 77/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, mediante la que se le condena a abonar a la parte actora la cantidad de 21 060,56€ en concepto de indemnización por negligencia profesional con los intereses del artículo 1108 CC desde la interposición de la demanda sin perjuicio de los procesales del artículo 576 LEC para el caso que no pagare de forma voluntaria, con condena en costas para el demandado.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. Prescripción de la acción. La sentencia considera que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios con un plazo de prescripción de cinco años. El letrado que suscribe, demandado-apelante no tenía suscrito contrato alguno ni con CCOO, con quien colaboraba de forma gratuita y desinteresada, ni con la actoraapelada, de ello se deduce que estamos ante relación extracontractual con un plazo prescriptivo de un año, citando el artículo 1968 CC, así como el 1544 CC y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 2013 y 18 de febrero de 2005.

  2. Este motivo hace referencia a la supuesta inaplicación de la STSJ de Andalucía n.º 1102/2014 para concluir que no hay despido sino extinción del contrato de trabajo.

  3. El siguiente motivo, numerado por el recurrente como IV se habla de la incompatibilidad de la titulación de la actora con el puesto de trabajo ocupado.

  4. Prosperabilidad de la acción. Considera que las probabilidades de que el recurso de casación prosperase eran nulas y podrían constituir una acción temeraria y así lo manifestó a la ahora apelada y resulta descabellado pensar que tardó tres años en conocer el estado de su expediente. Se dicen que hay otras sentencias que posibilitaban el recurso, pero no se dice cuáles y ese momento no existían otras aplicables a esta materia.

  5. Responsabilidad del abogado. Al estar ante un supuesto de responsabilidad extracontractual son de aplicación los artículos 1902 y 1908 CC y las STS de 29 de octubre de 2002, 22 de abril de 1984 y 13 de julio de 1999.

    La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

  6. Sobre la prescripción. Al tratarse de responsabilidad contractual como se indica en la sentencia, el plazo de prescripción es el de 5 años del artículo 1964 CC. No obstante lo anterior aunque el plazo fuera de 1 año como pretende la parte apelante, desde que la demandante tuvo conocimiento de la inexistencia del recurso, no ha transcurrido intervalo de tiempo suf‌iciente para que hubiera prescrito, como ha quedado acreditado mediante la prueba testif‌ical practicada con la persona de Estibaliz, letrada de CCOO.

  7. Respecto de los epígrafes II y IV del escrito de recurso, considera la parte apelada que no forman parte de la acción entablada ni se consideran hechos controvertidos.

  8. Sobre la prosperabilidad de la acción y la responsabilidad del abogado, se da por reproducido cuanto se ha alegado en la instancia, con especial referencia a la STA de esta Sala 21 de mayo de 2019, incidiendo en que el demandado alega tanto una cosa como su contraria, mostrando contradicción en aspectos tales como si comunicó o no a la actora que la sentencia del TSJA se podía recurrir en casación, si comunico la sentencia a la misma o negando relación contractual ni con el sindicato CCOO ni con la actora a quien sí reconoce haber representado en las dos instancias que se ejercitaron.

SEGUNDO

A pesar del muy confuso escrito de recurso, no queda duda de que el demandado-apelante pretende una íntegra revocación de la sentencia a f‌in de que se determine su absolución respecto de las pretensiones de la actora y se considere que la acción ha prescrito por tratarse de responsabilidad extracontractual o, subsidiariamente, que no existe responsabilidad alguna profesional pues su cliente fue informada verbalmente de las nulas posibilidades de éxito del recurso de casación y la decisión del abogado de no interponerlo, siendo por ello absolutamente improsperable la acción ejercitada.

Ante la muy extensa y bien fundamentada resolución de instancia no se ofrece argumento válido para que el recurso pudiera prosperar y ello porque esta Sala no tiene más remedio que incidir en el criterio ya expuesto en anteriores resoluciones, donde no se hace más que aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad profesional de abogado, cómo deben ser consideradas las relaciones profesiones entre abogado/cliente, la obligaciones del abogado y la determinación del daño, como se expresa con toda claridad en la recientísima STS de 1 de junio de 2021, Rec. 2924/2018, Ponente Excmo. Sr. Seoane Spiegelberg, en la que se resume y sistematiza la doctrina de la Sala y que por su importancia transcribimos:

1 .- Consideraciones previas

A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que def‌inen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.

(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, el licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR