SAP Barcelona 667/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución667/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198031039

Recurso de apelación 867/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 249/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012086720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012086720

Parte recurrente/Solicitante: Alexander

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a: JUAN LUIS PEDEMONTE MARINO

Parte recurrida: Amador

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Olga Moreno Martínez

SENTENCIA Nº 667/2021

Barcelona, 22 de noviembre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 867/20, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 249/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró en el que es recurrente D. Alexander y apelado D. Amador y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Cari Pascuet Soler, en nombre y representación de Alexander y absolver a Amador de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Alexander formuló demanda contra Don Amador, en reclamación de la cantidad de 239.261,20 €, en virtud de un crédito que le fue cedido.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 2 de agosto de 2007, Doña Ofelia, madre de las dos partes en litigio, y sus dos hijos, actor y demandado, formalizaron un contrato marco. Entre los acuerdos alcanzados, se estableció en la cláusula sexta el siguiente pacto: " Pago de una renta mensual vitalicia por importe de doce mil (12.000) euros, debiendo abonar JR y ER la cantidad de seis mil (6.000) euros cada uno, importe que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC". El Sr. Amador no atendió el pago de las rentas pactadas adeudando en el mes de marzo de 2014 la cantidad total de 239.261,20 €, según el desglose que realizaba. Ante ese impago, el día 7 de marzo de 2014, la Sra. Ofelia y el Sr. Alexander formalizaron un contrato de cesión de crédito, mediante el cual la Sra. Ofelia cedía al Sr. Alexander el crédito que ostentaba frente al Sr. Amador . Dicho contrato fue elevado a público el día 10 de marzo de 2014. La cesión de crédito fue notif‌icada al demandado por conducto notarial, contestando el demandado que si bien reconocía su obligación de pago no podía reconocer la pretensión de cobro por considerar que era inexistente.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Amador, en síntesis, en su contestación, que las partes y la difunta, Doña Ofelia, formalizaron un contrato marco a los efectos de separar y dividir todo el patrimonio familiar, tanto las empresas integrantes del mismo en ese momento, MIRACLE, S.L., AGELL S.L. y ARERBAC, S.L, como los bienes integrantes del patrimonio familiar. La obligación de pagar la renta vitalicia incumbía a ambos litigantes que constituyeron a favor de su madre otras garantías en cumplimiento del pago de la pensión vitalicia, siendo entre otros la formalización de un aval, constituido el 12 de noviembre de 2007, por 750.000 €. La otra parte no realizaba la liquidación de los importes devengados del principal de 6.000 €, por lo que no reconocía el importe de los intereses reclamados. Además, la renta vitalicia era un derecho personalísimo, no siendo factible su transmisión, y extinguiéndose con la defunción de la persona acreedora. Se ref‌irió, además, a un reconocimiento de deuda por importe de 850.504,06 € del Sr. Alexander y la mercantil Agell, S.L. a su favor, emitiéndose para su abono doce pagarés y el impago que dio lugar a un procedimiento cambiario que acabó con sentencia de segunda instancia en contra de Don Alexander y Agell, de fecha 18 de febrero de 2014, mientras que el documento privado de "cesión de crédito" era de fecha 7 de marzo de 2014, por lo que ya se vislumbraba la intención del actor. Dejando al margen la edad y medios utilizados por el actor para captar el consentimiento de la madre de ambos, en la "cesión de crédito" no se produjo la perfección del contrato, faltando el requisito del precio y su pago. Era falso que la cesión se hubiera producido de forma libre y voluntaria. El actor manipulaba a su madre de 93 años para cederle el crédito a su favor y así reducir las graves obligaciones económicas que ostentaba frente a su hermano e incumplía de forma reiterada. No estábamos ante una cesión de crédito en puridad, sino en el mejor de los casos, ante una cesión del derecho de cobro que ostentaba la Sra. Ofelia frente a su hijo, D. Amador . Al cabo de pocos días de haber suscrito el documento privado y la elevación a público mediante acta notarial, la Sra. Ofelia se dio cuenta de lo que había f‌irmado y suscribió dos cartas en las que dejó clara su voluntad de revocar dicha "supuesta cesión de crédito", que él consideraba cesión del derecho de cobro. Otra cuestión que venía a acreditar que la voluntad de la Sra. Ofelia era la de no reclamar dicho crédito lo constituía el hecho de que le liberó a él de la garantía instituida con el aval, por lo que carecía de sentido la presente reclamación. Se ref‌irió también a un segundo procedimiento cambiario instado frente a Don Alexander y AGELL, S.L. En fecha 1 de octubre de 2014, Doña Ofelia otorgó escritura notarial de "Acta de Manifestaciones y Revocación", mediante el cual revocaba la escritura notarial de fecha 10 de marzo de 2014, así como el supuesto "contrato de cesión de crédito" de fecha 7 de marzo de 2014. Se ref‌irió el demandado, nuevamente a las dos sentencias recaídas en los procedimientos cambiarios

seguidos contra Don Alexander y AGELL. SL., en las que se desestimaron las oposiciones de estos últimos. En def‌initiva, la presente demanda tenía como única f‌inalidad obstaculizar el cobro mediante una compensación injusta. Alegó, también, la prescripción de la acción al estar ante una obligación de pago de forma periódica, siendo de aplicación los arts. 121.21 y 121-23 del Libro I del CCCat.

La sentencia de primera instancia razona que no estamos ante un contrato de cesión de la gestión de un crédito, sino de cesión del crédito mismo por lo que carece de valor jurídico el documento de 1 de octubre de 2014 por el que Doña Ofelia revocó dicha cesión, y los documentos privados por los que se liberaron garantías constituidas para el cumplimiento de la obligación. Señala también que no se ha acreditado vicio de consentimiento alguno en Ofelia en el momento de concertar el contrato de cesión de crédito, y que es indiferente que se condicione el pago del precio al cobro del crédito y que se haya producido el fallecimiento de Doña Ofelia, porque el crédito cedido era ya vencido, líquido y exigible. Después analiza si la deuda había prescrito y llega a la conclusión de que sí que ha prescrito, por el transcurso del plazo de tres años del art. 121-21 CCCat.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, el demandado por vía de impugnación.

El demandante apela la sentencia porque considera que la acción no ha prescrito.

El demandado, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia porque considera que se ha calif‌icado erróneamente el contrato, ya que no era de cesión de crédito, sino de una simple cesión del derecho de cobro equivalente a un mandato, que puede por tanto ser objeto de revocación; y porque el derecho de renta vitalicia es un derecho personalísimo que se extingue con el fallecimiento de la persona acreedora, por lo que como Doña Ofelia falleció en fecha 24 de julio de 2015, se produjo la extinción de ese derecho.

El demandante se ha opuesto a la impugnación.

SEGUNDO

Impugnación del demandado.

Planteadas como han quedado expuestas las cuestiones que se suscitan en esta alzada, es preciso hacer alguna precisión sobre la impugnación del demandado.

En palabras de la STS 127/2014, de 6 de marzo, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

En el caso de autos, la impugnación del demandado no debió tramitarse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.2 LEC, el escrito de impugnación ha de formularse con arreglo a las normas reguladoras del escrito de interposición del...

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