SAP Madrid 416/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución416/2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0140028

Procedimiento Abreviado 649/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2029/2019

SENTENCIA Nº 416/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

=======================================================

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número

2.029/19, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Sergio, de 49 años de edad, hijo de Silvio y Crescencia, nacido el NUM000 de 1972, natural de Perú y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa; teniendo lugar el juicio el día 14 de septiembre de 2021, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid y defendido por la Letrada Dª. Silvia Córdoba Moreno, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal, del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal y multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días caso de impago, y costas. Comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calif‌icación del M. Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 19:20 horas del día 19 de septiembre de 2019, en la calle Santa Felicidad de Madrid, el acusado Sergio

, mayor de edad, con números ordinales de informática NUM001 y NUM002, en situación administrativa regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue detenido portando escondidas en un monedero que llevaba en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, ciento cincuenta y nueve papelinas de una sustancia de polvo blanco que, una vez debidamente analizada, resultó consistir en 5,489 gramos de cocaína con una pureza del 97%, lo cual supone un total de 5,324 gramos de cocaína pura.

El acusado portaba los mencionados envoltorios de cocaína para su venta a terceros lo cual le habría reportado un benef‌icio de 695,32 euros.

Asimismo, el acusado en el momento de su detención portaba 65 euros procedentes de la venta de cocaína a terceras personas, los cuales estaban distribuidos del siguiente modo: un billete de 50 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráf‌ico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratif‌icada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratif‌icado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

SEGUNDO

En el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que el acusado tenía en su poder ciento cincuenta y nueve papelinas de cocaína, que contenían 5,324 gramos de cocaína pura. Así lo ha reconocido el acusado, así lo corrobora la testif‌ical de los agentes que declararon en el juicio y así se deduce de la prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología. Partiendo de estos hechos es preciso determinar en

este momento si la sustancia estupefaciente que el acusado tenía en su poder estaba destinada a su propio consumo o al de terceros mediante su venta.

La posesión de sustancia estupefaciente para el tráf‌ico entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia; apreciar el f‌in de destinar al tráf‌ico la droga...

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