SAP Madrid 1165/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución1165/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0003832

Recurso de Apelación 1482/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 534/2018

Apelante/Demandado: DON Carlos Daniel

Procurador: Don Santos Carrasco Gómez

Apelada/Demandante: DOÑA María Milagros

Procurador: Doña Inés Verdú Roldán

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 1165/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Doña Mª Teresa de la Cueva Aleu

___________________________________ __ /

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda y custodia, seguidos bajo el nº 534/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Carlos Daniel, representado por el Procurador don Santos Carrasco Gómez.

De otra, como apelada, doña María Milagros, representada por la Procurador doña Inés Verdú Roldán.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda de medidas paterno f‌iliales presentada por Dª María Milagros frente a D Carlos Daniel, acordando la adopción de las siguientes medidas paterno f‌iliales def‌initivas:

  1. - La hija menor de ambos, Carmela, cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, tomando las decisiones que le afecten de mutuo acuerdo, permanecerá bajo la guarda y custodia compartida de su madre y de su padre, con estancias por semanas con cada uno de ellos, eligiendo la primera semana desde esta resolución su madre.

  2. - No se establece una pensión de alimentos en benef‌icio de la hija menor a cargo de uno sólo de los progenitores, habida cuenta del régimen de custodia compartida que se establece, pero las partes deberán abrir una cuenta bancaria conjunta y mancomunada especialmente destinada a cubrir los posibles gastos comunes o/y extraordinarios de la menor, como clases extraescolares de inglés y de apoyo escolar y otros, en el plazo de 4 días hábiles desde la notif‌icación de esta resolución a ambas partes, donde deberán ingresar 50 euros cada uno al mes para atender dichos gastos, cantidad que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria abierta al efecto, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, a partir del año 2020, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle, debiendo, en cualquier caso, ambos progenitores atender por mitad a los gastos extraordinarios que se generen en la atención del menor, con independencia de que excedan del saldo disponible de la cuenta bancaria abierta al efecto.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-39-0534-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo benef‌iciario Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2704-0000-39-0534-18

.

Así mismo deberá aportar justif‌icante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Daniel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Milagros, escrito de oposición.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos en su momento se acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Daniel, se formula recuso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2019, en el procedimiento que para la regulación de las relaciones entre las partes y su hija menor de edad, Carmela, nacida el día NUM000 de 2008, en la que se estableció la custodia compartida de la patria potestad y custodia de la hija menor, por ambos progenitores, por estimar que la sentencia no regula de forma suf‌icientemente detallada, el reparto de tiempos entre las partes, ni la forma de entrega y recogida de la menor, ni el régimen de estancias de esta con sus padres en vacaciones, o en días especiales.

La representación procesal de Dª. María Milagros, se opuso al recurso, por estimar que la sentencia deja abierto el sistema para que las partes puedan concretar los aspectos que señala el recurrente en benef‌icio de la menor.

El Ministerio Fiscal, solicitó la estimación del recurso.

SEGUNDO

Es cierto, que los pronunciamientos que reclama el recurrente, se solicitaron en su contestación a la demanda, y que la juzgadora de instancia, no los ha recogido en la sentencia, pero tampoco justif‌ica el motivo por el que no lo hace, puesto que se limita a otorgar la custodia compartida estimando que no procede regular más medidas. Incurre por tanto la sentencia en incongruencia omisiva, puesto que esta falta de motivación no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Considerando, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, el derecho de defensa implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manif‌iestamente insuf‌iciente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suf‌iciente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suf‌iciencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del TC, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por...

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