SAP Jaén 1104/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1104/2021
Fecha27 Octubre 2021

SENTENCIA Nº 1104

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 127 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 431 del año 2020, a instancia de Dª. Blanca, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y defendida por el Letrado D. Feliciano Machado Monge; contra D. Juan Antonio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutierrez y defendido por el Letrado D. Juan Muñoz Alonso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 26 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procurador Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de Blanca DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de adquisición preferente de Dª Blanca

, sobre la f‌inca rústica del Registro de la Propiedad de La Carolina nº NUM000 y por ello se condena a D. Juan Antonio a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de retroventa, dejando el inmueble a disposición de la parte actora, declarando nula la escritura de venta anterior, debiendo abonar la parte actora a la parte demandada la cantidad de T REINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (38.864,46 euros), más intereses de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes;

turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación acoge en parte la acción de retracto -legal- de colindantes (ex artículos 1523 y 1524 del Código Civil) planteada por la demandante Blanca frente Juan Antonio . Y, dicho sea resumidamente, el sentido de tal fallo viene dado por estimar que se dan en el caso enjuiciado los presupuestos legales y jurisprudenciales para el triunfo de dicha acción y entender, además, que no procedía acoger la excepción de caducidad de la misma planteada por la parte demandada. Más en concreto, y descartando la concurrencia -en favor del demandado- de un derecho de adquisición preferente ex artículo 22.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ello por estar ausente la condición de profesional de la agricultura que tal precepto exige, considera que los hechos acreditados en virtud de la prueba practicada determinan la concurrencia de los requisitos exigidos por los preceptos legales primeramente citados.

En dicha sentencia, y a la vista de la -que se dice- estimación "parcial" de la demanda, lo que sorprende, pues el fallo no hace sino acoger íntegramente los términos del suplico de aquélla, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el expresado demandado. En el recurso de apelación formulado se relacionan seis diferentes alegaciones, si bien la primera y la sexta de ellas se dedican, respectivamente, a una calif‌icación genérica de la sentencia de instancia (que considera errónea) y a una conclusión de lo que precedentemente expone.

Las restantes (cuatro) alegaciones pasan a resumirse de modo que sigue. La primera de ellas reitera la excepción de caducidad de la acción que se opuso en el escrito de contestación, indicando que la actora debió tener conocimiento de la transmisión que allí se describe y, en def‌initiva, por tal causa pudo ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo legalmente previsto, lo que no hizo.

La segunda se rubrica como "infracción del derecho sustantivo y material (sic). Conf‌licto entre el derecho del colindante y arrendatario". En este apartado se manif‌iesta que la sentencia yerra en su apreciación y decisión del conf‌licto entre los derechos del arrendatario (el propio demandado, aquí apelante) en relación al retracto ejercitado de contrario, siendo de aplicación el artículo 22.6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y no el apartado 2 de este último precepto, en particular, la preferencia de derechos que el primero de ellos recoge en favor del arrendatario, concurriendo los demás requisitos para su efectividad.

La tercera alegación versa sobre el "error valoración de la prueba" que se achaca a la resolución de instancia, exponiendo el recurrente su particular valoración sobre las pruebas practicadas y, en especial, las manifestaciones de los testigos que allí se indican, de las cuales -deduce- quedaría acreditado "ofrecimiento previo de la f‌inca de la vendedora a los colindantes", en concreto, a favor de la actora, así como la concurrencia del instituto de la caducidad de la acción, lo que no ha considerado la resolución de instancia.

La cuarta y última se encabeza con el título "prueba no practicada y admitida en la audiencia previa". Se alude al of‌icio interesado por esa parte (dirigido a la sociedad cooperativa que se menciona), el cual no se practicó por motivos ajenos al recurrente y así se había puesto de manif‌iesto en el acto de la vista, en que se rechazó "reproducir dicha solicitud, diligencia f‌inal", lo que generaría indefensión a la parte al tratarse de una prueba "pertinente y decisiva" para articular su defensa.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas, sin perjuicio de su alusión posterior.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Vigencia de la acción deducida en la demanda y el dies a quo para el cómputo del plazo ex artículo 1524 del Código Civil (alegaciones "segunda" y "cuarta" del recurso) -.

En el presente fundamento de derecho se analizará la cuestión expresada en la anterior rúbrica, no tanto por constituir la primera de las planteadas en el recurso, sino porque la estimación de dicha excepción supondría

el fracaso de la pretensión acogida en la resolución de instancia, sin necesidad de analizar las restantes cuestiones. Y serán objeto de estudio de forma conjunta las alegaciones segunda y cuarta del recurso por cuanto el error en la valoración de la prueba denunciado en esta última versa única y exclusivamente sobre el conocimiento de la venta que se atribuye a la señora Blanca, previo a su inscripción registral, que pretende deducir de las pruebas (testif‌icales) que allí se reseñan.

Se trata, obviamente, de comprobar si la acción deducida en la demanda estaba vigente cuando ésta se interpuso.

Se debe partir, para mejor comprensión y decisión de esta cuestión y de las restantes del recurso, de los siguientes hechos que resultan incuestionados entre las partes (cfr. Arts. 405.2, 281.3 y concordantes de la LEC): 1º) la parte actora es titular de un predio colindante al que fue objeto de transmisión en favor del demandado, siéndole vendido por Juliana, su anterior propietaria, documentándose dicho negocio en escritura pública de 3 de enero de 2019; 2°) ambos inmuebles tienen naturaleza rústica; y 3°) la superf‌icie de este último inmueble, objeto del contrato de compraventa recogido en dicha escritura pública no excede de 1 hectárea

(10.000 m²), siendo de 756 m² según su inscripción registral.

En función de lo anterior, y en principio, asistía a la demandante, el derecho de retracto que contempla el artículo 1523 del Código Civil, conforme al cual (párrafo 1°): "también tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de...

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