STSJ Castilla-La Mancha 315/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución315/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00315/2021

Recurso de Apelación nº 462/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 315

En Albacete, a 5 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 462/19 interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en la representación que ostenta, contra la Sentencia nº : 165/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 31 de julio de 2019, dictada en el PA 5/2019, en materia de : Permiso Reducción de Jornada por cuidado de menor afectado por enfermedad grave, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª. Purif‌icacion representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 165/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 31 de julio de 2019, dictada en el PA 5/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Purif‌icacion, contra la Resolución de la Consejería de

Sanidad de fecha 29 de octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Secretaria Provincial de la Dirección Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete, por sustitución de la Directora Provincial, por la que se deniega la solicitud de permiso de reducción del cincuenta por ciento de la jornada laboral con carácter retribuido y, en su virtud, se declara el Derecho de la recurrente a la reducción de su jornada en un 50% sin merma de retribución en base al Artículo 49.e) del EBEP y Articulo 107.2.n) de la LEPCLM solicitado el 3 de abril de 2018 por el periodo que duren y se justif‌iquen las circunstancias tanto del menor como de sus progenitores que dan lugar al mismo con las limitaciones legales que procedan, Sin costas.

SEGUNDO

- La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de apelación en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, por los que acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia y declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 165/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 31 de julio de 2019, dictada en el PA 5/2019, en materia de: Permiso Reducción de Jornada por cuidado de menor afectado por enfermedad grave.

En el FD 4, se indica:

"(...) CUARTO. Prueba y valoración.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el menor necesita un cuidado personal, directo y continuo durante la jornada de trabajo de la recurrente al encontrarse escolarizado en un centro escolar ordinario, por lo que entiende la Administración demandada que "si se estimará la petición de la reducción de la jornada esta no serviría al f‌in pretendido de la norma, puesto que durante la misma, y coincidiendo su jornada laboral con las horas de permanencia en el centro escolar del menor, faltaría el requisito sine qua non para la concesión del mismo, a saber: el menor que requiere los cuidados".

Pues bien, tras examinar pormenorizadamente la prueba practicada, se comparte la interpretación de la normativa que realiza la recurrente y el recurso debe prosperar.

El único motivo por el que la Administración el permiso previsto en el Artículo 49.e) del EBEP y Articulo 107.2.n) de la LEPCLM es porque el menor se encuentra escolarizado, entendiendo que al coincidir el horario escolar del menor con la jornada de trabajo de la recurrente se incumple el requisito esencial para la concesión del permiso como es el que el menor requiera un cuidado personal, directo y continuo de la demandante, puesto que durante el tiempo que el menor está en el colegio es el personal del colegio el que se encarga del cuidado y atención del menor. Sin embargo, no es eso lo que dicen los informes médicos que obran en el Expediente Administrativo y los informes de las distintas asociaciones y clínicas a las que acude el menor para tratar las distintas patologías que le causa su enfermedad. Y así, en primer lugar, nos debemos detener en los informes emitidos por los servicios de salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede dudar de su imparcialidad y objetividad. Entre estos informes nos encontramos con el informe de visita de fecha 28.6.2018 (F. 72) que señala que: " Ernesto presenta diagnóstico de DIRECCION002 (malformación congénita del sistema nervioso central, apartado 36 con DIRECCION003, apartado 32 del anexo del listado de enfermedades raras del RD 1148/20111, de 29 de julio) debido a que es una enfermedad que a día de hoy no tiene cura ni tratamientos farmacológicos específ‌icos, es necesario trabajar en la posible mejora de sus dif‌icultades motoras y cognitivas, y por ello, requiere apoyos psicopedagógicos y sociosanitarios para una posible mejora en el desarrollo de éstas.

(...) De la lectura de estos informes emitidos por distintos profesionales dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha quedado acreditado que el menor si necesita un cuidado personal, directo y continuo, y ello con independencia de que el menor se encuentre escolarizado en un centro escolar ordinario, puesto que los padres al ser el pilar fundamental del menor son los que se encargan de coordinar los servicios de la Administración sanitaria, servicios sociales y educación para facilitar la continuidad en el desarrollo cognitivo del menor. Esta coordinación a través de los padres ha quedado acreditada a través del certif‌icado emitido por la Secretaria del centro escolar donde se encuentra escolarizado del menor, así como con

la testif‌ical de la tutora y terapeuta del menor en el colegio. De la declaración testif‌ical de la tutora y de la terapeuta del menor ha quedado acreditado que son los padres los que se encargan de elaborar el material escolar que necesita el menor, puesto que se trata de un material muy específ‌ico que no existe en el mercado, y que el colegio no le puede facilitar por falta de recursos. La tutora ha manifestado que se han planteado la reducción de la jornada escolar del menor porque puede resultar contraproducente para su desarrollo debido al cansancio y agotamiento que le supone seguir una jornada lectiva. Por su parte, la terapeuta ha manifestado que son los padres los que facilitan la coordinación de todos los terapeutas que asisten al niño, reiterando lo manifestado por su compañera con respecto a que son los padres los que facilitan el material que necesita el menor, que es especif‌ico y requiere mucho tiempo elaborarlo. Las declaraciones testif‌icales de la tutora y terapeuta del menor se corroboran con el informe de la Dirección General de Calidad y Humanización de la Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad, f‌irmado por Dª. María Rosa, de la Unidad Técnica de Apoyo a las Enfermedades Raras, cuando señala que la enfermedad congénita que padece el menor le va a condicionar su vida, pero también la de sus progenitores al tener que acudir a las consultas, terapias, valoraciones, y suministrar la atención que precisa el menor en su domicilio, lo que hace que resulte complicada mantener la conciliación de la vida laboral y familiar cuando uno de los miembros del núcleo familiar está afectado con esta patología y es un menor de corta edad, como ocurre en este caso.

La Administración demandada se centra en la escolarización del niño en un centro escolar ordinario para denegar el permiso solicitado, sin tener en cuenta ni valorar todas las terapias que tiene que seguir el niño, las consultas a las que tienen que acudir, y la coordinación de todos los servicios que se prestan al menor. Desde esta perspectiva la escolarización del menor debe entenderse como uno de los servicios que deben prestarse para lograr la integración del menor, en coordinación con el resto de terapias que sigue el menor y que están acreditadas a través de los distintos informes que se aportan por la parte actora, no pudiendo obviarse que son los padres los pilares fundamentales para lograr una coordinación ef‌icaz y plena entre todas las terapias y servicios que recibe el menor, con el objetivo de lograr que el menor pueda alcanzar una completa integración y la autonomía necesaria para poder valerse por sí mismo. Para ello es necesario, y debemos insistir en ello, la implicación de los padres en todas y cada una de las terapias que recibe el menor, así como gestionar y facilitar la coordinación de los servicios sanitarios, sociosanitarios y Administración educativa. De este modo, también entendemos que la...

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