ATSJ Galicia 99/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 99/2021 |
Fecha | 19 Julio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA
ORGANO DE PROCEDENCIA : A CORUÑA
AUTO: 00099/2021
CAT040
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Teléfono: 981185787 981182197 Fax: 981185786
Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
MT
N.I.G: 15078 45 3 2017 0000343
Procedimiento: CAT R.CASACION AUTONOMICO 0004162 /2021 (AP 4361/18)
Sobre: URBANISMO
De D./ña. CONCELLO DE BRION (A CORUÑA)
Representación D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. Agustina
Representación D./Dª. AVELINO CALVIÑO GOMEZ
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO-Ponente
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
ÚNICO.- En el Recurso de apelación Nº 4361-2.018, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.020.
El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BRION, presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2.020 de preparación de Recurso de Casación estatal y, subsidiariamente, recurso de casación por infracción de norma autonómica.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de fecha 20 de enero de 2.021 teniendo por preparado el Recurso de Casación estatal y el Recurso de casación autonómico.
El Recurso de casación estatal fue inadmitido mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2.021 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª.
Con fecha 15 de junio de 2.021 se dictó Providencia en la que consta la composición de la Sección Especial de Casación con los componentes que figuran en el encabezamiento de la presente, designando como ponente a Mª Amalia Bolaño Piñeiro. Ante esta Sección Especial de Casación, se personó la parte recurrente en este Recurso de Casación.
Se dictó Providencia de fecha 7 de julio de 2.021 señalando para votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2.021.
Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior a 21 de julio de 2.016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma, la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La Ley 7/2.015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo. Además, tras la reforma de la L.O.P.J las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA ). Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece: " Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros ".
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de casación por infracción de normativa autonómica.
Como refiere el Tribunal Constitucional en la STC 128/2.018 no se puede negar la deficiente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 86.3 LJCA . El Tribunal Constitucional también reconoce que el artículo
86.3 LJCA, puede haber creado cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso .
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó una cuestión de inconstitucionalidad de la citada normativa (cuestión de inconstitucionalidad número 2860-2018 ) invocando, entre otras, una infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) e incluso una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE ), así como del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), tratando de justificar la dudas de constitucionalidad planteadas .
La cuestión sobre el contorno del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad. En el primer caso, el ATC 41/2.018, de 16 de ab ril, señala: ",.., el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo - que respondían a las denominaciones de "común", para unificación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA, precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa referido al recurso de casación por "infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma", que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA, dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma. Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma ". En el segundo caso, la STC 128/2.018, de 29 de noviembre, no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
La STC 128/2.018, aun reconociendo las deficiencias de técnica legislativa que se observan en el nuevo art. 86 LJCA, declara que este precepto no contraviene el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afirmando que este recurso de casación por infracción tiene una configuración paralela y, por tanto, semejante al de casación por infracción de normativa estatal o de la Unión Europea, que ya existía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2015. El Tribunal Constitucional admite la tesis del Abogado del Estado, según la cual " los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son...
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