SAP Navarra 279/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
Fecha22 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 279/2021

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 850/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 257/2020, sobre delito de abuso sexual; siendo apelante, D. Ezequias, representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE; apelado-adherido, el MINISTERIO FISCAL ; y apelada, D.ª Consuelo, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendida por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ezequias, mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art.181.1 del Código Penal, a pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante tiempo de la condena, debiendo resarcir, por el perjuicio ocasionado a Dª Consuelo, en la suma de -- 25.000-euros, más los intereses previstos en el art.576 LECivil, y ello imponiéndole las costas causadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequias, interesando su absolución, o, subsidiariamente, que el delito apreciado sólo sea considerado como mera tentativa, solicitando, en todo caso, la imposición de una pena de multa, en lugar de la impuesta de prisión, e interesando que, si se mantiene la pena de prisión, se suprima la accesoria impuesta al acusado de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, solicitando, además, que, si se mantiene la condena, se reduzca la indemnización concedida.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.

La representación procesal de D. ª Consuelo, por su parte, se opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2021.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"1) D. Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Tafalla, llevaba tratando a la paciente Dª Consuelo, desde el mes de septiembre de 2017, cuando el 26 de febrero de 2019, esta paciente acudió a la consulta, ya que iba a presentarse a unas oposiciones, y quería que el acusado le recetara medicación para estar concentrada.

2) La consulta se desarrolló sin incidencias, pero al f‌inalizar la misma, y al disponerse Dª Consuelo a salir del despacho del acusado, D. Ezequias, éste le comentó que estaba enamorado de ella, que era una mujer muy fuerte, la abrazó e intentó besarle en la boca, propósito que no consiguió al esquivar Dª Consuelo al acusado, y abandonar a continuación la consulta.

A consecuencia de ello, Dª Consuelo sufrió un claro retroceso en su recuperación. Y así presenta sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático asociado a la experiencia vivida, y una reactivación de cuadro ansioso depresivo manifestado con anterioridad a los hechos, lo que ha inf‌luido muy negativamente en todas las facetas de su vida, personal, social y laboral".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Ezequias, como autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª Consuelo en la suma de 25.000 euros por el perjuicio ocasionado.

Se estimó probado en dicha sentencia que el citado acusado, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Tafalla, que llevaba tratando a la paciente Dª Consuelo desde el mes de septiembre de 2017, el 26 de febrero de 2019, fecha en la que la misma acudió a una consulta con el acusado, al f‌inalizar esta consulta y al disponerse Dª Consuelo a salir del despacho del acusado, éste le comentó que estaba enamorado de ella, la abrazó e intentó besarle en la boca, lo que no consiguió al esquivar Dª Consuelo al acusado, abandonando a continuación la consulta.

Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado solicitando su absolución, alegando que la acción del acusado carece de connotación sexual, tratándose de un acto de cariño o amor, sin ánimo de naturaleza sexual, no constituyendo el citado delito.

Subsidiariamente, alega la defensa que el hecho sólo podría ser considerado como mera tentativa, infringiendo, en todo caso, la sentencia de instancia el principio acusatorio, puesto que la única parte acusadora pretendió la condena del acusado como autor de un delito en grado de tentativa y no de consumación, como se apreció, sin embargo, en la sentencia.

Por su parte, considera la defensa recurrente que, atendida la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, no procedía imponer la pena de prisión, por la que optó la juzgadora de instancia, sino la de multa, también imponible conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal.

Además, estima la defensa que la sentencia apelada infringió el principio acusatorio al imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, pena esta que no fue solicitada por ninguna de las partes, sin que, en cualquier caso, proceda su imposición, existiendo otras penas accesorias alternativas y menos gravosas que, en su caso, debieron imponerse, en lugar de la más gravosa de inhabilitación por la que optó la juzgadora de instancia sin solicitud de ninguna parte acusadora.

Por último, considera la parte apelante que es excesiva la cantidad solicitada y concedida en concepto de indemnización, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la realidad de que la situación apreciada en la perjudicada obedece a unos padecimientos que ya sufría la misma con anterioridad a estos hechos.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por la parte recurrente, hemos de destacar, inicialmente, que no se discute por ninguna de las partes la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que en dicha resolución se han considerado constitutivos del citado delito de abuso sexual, concretados, esencialmente, en el hecho de que el acusado, con ocasión de una consulta en la que atendía a la denunciante, que era su paciente, al f‌inalizar esa consulta, la abrazó e intentó besarla en la boca, tras haberle comentado que estaba enamorado de ella.

No discutidos esos hechos, habremos de determinar si los mismos constituyen o no el citado delito de abuso sexual por el que se condenó al acusado.

Establece el artículo 181.1 del Código Penal lo siguiente: " El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses".

Y en relación con dicho delito, tiene declarado de manera contundente el Tribunal Supremo que " Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con signif‌icación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, es constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga ref‌lejo en la individualización de la pena. Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP, de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses.

Como dijimos la sentencia 87/2011, del 9 febrero, el criterio empleado para distinguir entre los actos punibles y los que pudieran consistir en un delito leve de coacciones, o anteriormente de vejación injusta..., han de encontrarse en la razonabilidad con la que una persona adulta considera que esos actos son intromisiones en el área de la intimidad sexual, susceptible de ser rechazadas sin mediar consentimiento". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2021 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones anteriores y posteriores, como el auto de dicho Tribunal de fecha 1 de julio de 2021).

Este último citado auto de 1 de julio de 2021 indica que " el tipo penal del abuso sexual se conf‌igura en...

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