SAP Tarragona 437/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 437/2021 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188019538
Recurso de apelación 1008/2019 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 43/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012100819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012100819
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: RICARD BALART ALTES
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: Blanca, Mario
Procurador/a: MIREIA GAVALDA SAMPERE
Abogado/a: Manuel Montull Fabregat, Victor Manuel Martin Marin
SENTENCIA Nº 437/2021
ILTMOS. SRES.:
Presidente
Don Joan Perarnau Moya
Magistrados:
Don Luis Rivera Artieda
Dª Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 30 de septiembre de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen ha visto el recurso de apelación nº 1008/2019 frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, recaída en el procedimiento ordinario número 43/2018, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, a instancia de DOÑA Blanca y DON Mario, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., actuando la parte demandada como apelante en esta instancia.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
" ESTIMO la demanda formulada por Dª. Blanca y D. Mario, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mireia Gavalda Sampere, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, DECLARO la nulidad por vicio del consentimiento basado en el error, de la Orden de compra de fecha 27/03/2009 de PA. BPEPREF.INTNAL.LTD"C", serie NUM000, así como de la Orden de valores por la "Oferta pública de adquisición mediante canje" de
30/03/2012, por la que se entregaban las 100 PPFF antes citadas y se recibían 1.000 BO.SUB.OB.CONV.B.POPULAR V4-18 ISIN NUM001, por el mismo valor inicial de 100.000 euros, y del canje obligatorio de los 1.000 BONOS a cambio de 22.817 acciones de Banco Popular conforme conversión efectuada el 06/01/2014, con la consiguiente
restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, con los intereses legales devengados en ambos casos, es decir, que por la demandada se deberá abonar a la actora la inversión desde la fecha de la compra/ suscripción e intereses, y los actores deberán restituir los títulos adquiridos y los rendimientos percibidos igualmente con los intereses desde la fecha de su cobro.
DECLARO la nulidad del contrato de compra/suscripción de acciones de
03/06/2016 suscrito entre la actora y la entidad bancaria por nulidad por vicio del consentimiento basado en el error/dolo, con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de la formalización del mismo, condenando a la demandada a restituir a la demandante los 27.608,85€ del precio como principal, más intereses, restituyendo por su parte la actora a la demandada las 22.087 acciones.
CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.".
Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición las peticiones a las que se concreta su pretensión y los argumentos en que los fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes del caso.
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La parte actora presentó demanda en solicitud de declaración de nulidad por error vicio, de las órdenes de compra de participaciones preferentes de fecha 27 de marzo de 2009, por un importe de 100.000 euros, la de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de fecha 30 de marzo de 2009 y su canje por acciones en fecha 6 de enero de 2014, con restitución recíproca de las cantidades recibidas más el interés legal; subsidiariamente, se declare la resolución contractual con resarcimiento de daños y perjuicios. Asimismo, solicita la nulidad del contrato de compra de acciones de fecha 3 de junio de 2016; subsidiariamente, se declare la resolución contractual con resarcimiento de daños y perjuicios. Subsidiariamente a las dos anteriores, se declare la responsabilidad en base al art. 28 LMV por ofrecer información errónea, con las mismas consecuencias.
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La demandada se opuso a la acción ejercitada alegando falta de legitimación pasiva, la improsperabilidad de la acción de resolución al venir derivada de un incumplimiento anterior a la suscripción del contrato, prescripción de la acción indemnizatoria, inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones, inexistencia de perjuicio patrimonial, falta de nexo causal y experiencia previa de los actores en la contratación de acciones y de productos financieros complejos.
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La sentencia recurrida desestima las excepciones y estima la demanda.
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Recurre en apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba. Indica la recurrente que los actores adquirieron las participaciones preferentes en fecha 27 de marzo de 2009, que fueron recompradas por Banco Popular mediante una Oferta Pública de Canje y convertidas en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, que finalmente fueron convertidos en acciones del Banco en enero de 2014. Además, los actores adquirieron, con motivo de la ampliación de capital de 2016, acciones del Banco, que es un producto no complejo. Las acciones de los actores fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea.
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La parte actora se opone al recurso.
Decisión de la Sala.
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De la falta de legitimación pasiva
La recurrente alega en primer lugar que yerra la sentencia al considerar que tiene legitimación pasiva a pesar de que parte de las obligaciones subordinadas fueron adquiridas a terceros en el mercado secundario. Alega que en la orden de valores consta identificado el Banco Popular, pero no como organismo emisor de las participaciones preferentes, que es la sociedad BPE Preference, sino como mera ejecutora de la operación. La actora ordenó la compra en el mercado secundario, adquiriéndolas de un tercero. Entiende que sólo los contratantes (vendedor y comprador), están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, pues el Banco ni percibió el precio de la compra ni entregó la cosa.
El juez de instancia desestima la excepción por haber sido el Banco Popular la entidad que ofreció las participaciones preferentes a sus clientes, sin que conste que actuara únicamente como intermediaria en la comercialización y la decisión debe confirmarse.
El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).
Desde esta perspectiva, la legitimación pasiva le corresponde al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Pero el Tribunal Supremo en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero). La razón de ello ha sido que la actividad del Banco no es realmente una intermediación entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente ( STS 371/2019, de 27 de junio).
En su sentencia de 4 de julio de 2018 el Tribunal Supremo explica:
"Constituye una jurisprudencia de esta sala que, en casos como el presente, la entidad bancaria que comercializa un producto de inversión emitido por una tercera entidad goza de legitimación pasiva para la acción de nulidad por error vicio instada por los adquirentes del producto ( sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 71/2018, de 13 de febrero ). La sentencia 71/2018, de 13 de febrero, compendia las razones que justifican la legitimación pasiva:
"Cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones preferentes de un banco islandés) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un...
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