SAP Málaga 255/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución255/2021

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220190039899

RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 102/2021

Negociado: DL

Asunto: 300812/2021

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 221/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MALAGA

Recurrente: Marina y Luis

Procurador : JUAN CARLOS RANDON REYNA y ELENA AURIOLES RODRIGUEZ

Abogado : FRANCISCO JAVIER ROJI FERNANDEZ y ISMAEL HIDALGO MEDIANERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN DELITO LEVE Nº 102/21.

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 221/19, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA .

SENTENCIA Nº 255/2021

En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Ilma Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, y actuando en tal concepto el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 221/19, procedente del Juzgado de Instrucción Número Doce de Málaga, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por Don Luis, representado por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodríguez, asistido del Letrado Sr. Hidalgo Medianero, y por Doña Marina, representada por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna, asistido por el Letrado Sr. Roji Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, que se opuso al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Número Doce de Málaga se dictó, en el juicio ya mencionado y en fecha de 12 de marzo de 2021, Sentencia en la cual se recogían como Hechos Probados los siguientes:

"Los denunciados Luis y Marina vienen ocupando, desde hace más de un año, junto a su hija menor de edad, el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000, CALLE000 nº NUM001 Finca registral NUM002 de DIRECCION001, sin autorización de su propietario SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA. La denunciante adquirió dicho inmueble en escritura de compraventa de 23 de mayo de 2019 por compra de la misma a la entidad AGORA EDIFICIOS ANDALUCE SL, en ese momento en liquidación".

SEGUNDO

En el Fallo de dicha resolución se establecía textualmente lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis y Marina como autores responsables de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 EUROS para cada uno, debiendo satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez f‌irme esta resolución, apercibiéndoles que si no satisfacen su importe voluntariamente o por vía de apremio, les será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado y al inmediato desalojo del inmueble"

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron por los condenados ya mencionados sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al resto de partes, remitiéndose tras ello el asunto a esta Audiencia Provincial de Málaga, donde se determinó correspondía su conocimiento a esta Sección Tercera, en la que se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente, quedando tras ello el recurso pendiente de resolver lo procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, que han quedado ya transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto que resultará ello útil, al objeto de resolver lo planteado por los recurrentes, conviene comenzar la presente destacando que son elementos del delito de usurpación por el que se ha dictado en este caso Sentencia condenatoria los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edif‌icio ocupados se calif‌ican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacíf‌ica de un inmueble, vivienda o edif‌icio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

Conforme estableció la Audiencia Provincial de Cádiz, en Auto de 23 de enero de 2014, " El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245, para dar cobertura penal específ‌ica a la ocupación de viviendas o edif‌icios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edif‌icio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edif‌icio " contra la voluntad de su titular ", que en tal caso deberá ser expresa;

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edif‌icio. (SAP de Madrid de fecha 15 de enero de 2 001)".

Lo que se protege es, pues, la posesión del propietario para que pueda éste ejercer las facultades que le conf‌iere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, se ha def‌inido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en " un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada".

El objeto material del delito, según se ha dicho antes, del delito queda def‌inido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada.

El bien jurídico protegido, por tanto, por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella, si bien la propia ubicación sistemática actual de tales preceptos en el Título XIII - " Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico " - permite inferir o, si acaso, aventurar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de dominio, lo que permitiría deducir la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho; sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal.

SEGUNDO

Por otra parte, preciso es mencionar asimismo que la posesión está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil, sumándose a este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios en el Código Penal de 1995 una protección penal, def‌iniendo como delito la conducta del art. 245.2 C.P, debiéndose atender, en este orden jurisdiccional penal, a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal, considerando obligadamente la existencia de un principio básico en el campo penal, cual es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil), así como la existencia dentro de la esfera...

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