SJCA nº 1 145/2021, 25 de Junio de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2996
Número de Recurso93/2021

S E N T E N C I A nº 000145/2021

En Santander, a 25 de junio de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 93/2021 en materia de urbanismo, en el que actúan como demandante doña Sandra, don Justiniano y doña Soledad, representados por el Procurador Sr. Ruiz Sierra y defendidos por la Letrada Sra. Castañera Cillero siendo parte demandado el Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cobo Fernández y como codemandados don Maximino y doña María Rosa, representados por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendidos por la Letrada Sra. Robledo García, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Sierra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo en el cumplimiento de la Resolución 143/2019 EA DU-02/2019 f‌irme de fecha 16-12-2019.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados, que formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 8330,22 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes recurren la inactividad del Ayuntamiento de en el cumplimiento del Decreto 143/2019 dictado en expediente de disciplina urbanística y solicitan, para que se dé cumplimento al mismo, que se condene al ayuntamiento a ejecutar el Decreto mediante la inmediata retirada de la sobras declaradas ilegales que ref‌leja el informe pericial que aporta y que consisten en obras de construcción de arqueta, solera estampada de hormigón, eliminación de apoyos de cobertizo, cuadro eléctrico, puertas de acceso, desocupar y dejar libre el acceso y tránsito del camino vecinal, tramitar la subsanación de discrepancias en la gerencia del catastro para ref‌lejar la titularidad pública del camino que separa las f‌incas NUM000 y NUM001 .

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad por extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo def‌iende la falta de inactividad, pues ya ha incoado expediente de ejecución que no ha concluido debido al retaso por al pandemia. En todo caso, no existe inactividad en

cuanto a al sorbas que pretende el actor en su suplico, porque no son las que ordena el decreto sino las que la parte estima oportunas según su perito. La vía escogida del art. 29.2 LJ solo puede conducir a condenar a cumplir el acto f‌irme en sus estrictos términos pero no otros contenidos, para los cuales, los actores, en su caso, debieron recurrir esa resolución.

El codemandado añade la falta de legitimación activa a los mismos argumentos anteriores.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que en el acto de la vista ya se resolvieron todas las cuestiones procesales suscitadas, excepto la extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía previa y se rechazó la falta de legitimación activa, conviene reiterar, por si quedara alguna duda, la precisión del objeto que ya se hizo entonces. El actor, como resulta de su demanda ejercita una acción del art. 29.2 LJ por la inejecución de un acto administrativo f‌irme, muy concreto y def‌inido, no de otros que se hayan podido dictar después. Por tanto, se entabla acción del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1 LJ alegando que ordenada la demolición de la obra, no se ha procedido a dar ejecución al acto f‌irme.

El art. 29.2 LJ establece que "Cuando la Administración no ejecute sus actos f‌irmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".

El art. 32.1 LJ dispone que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos f‌irmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art.

29.2 LJ.

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que "El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y f‌inalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto f‌irme, pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. " ( SAN de 25-10-2003).

TERCERO

No obstante la primera cuestión a analizar son las alegadas causas de inadmisibilidad.

El codemandado formula una causa de inadmisibilidad que ya se desestimó en la vista. La jurisprudencia delimita perfectamente y distingue lo que es la legitimación en vía administrativa y la legitimación en vía judicial, naciendo ésta última del art. 19 LJ que no exige ni mucho menos limita esa legitimación a quienes hayan sido partes en vía administrativa. Como se señaló, aquí se recure una inactividad urbanística y existe una acción pública urbanística en el art. 256 LOTRUSCA, ejercida por quien además es vecino.

En segundo lugar, se alega que no se ha agotado la vía previa mediante el requerimiento que el art. 29.2 LJ impone al interesado. Ese requerimiento para cumplir el acto f‌irme se aporta como doc. 12, escrito de 6-10-2020

Y la tercera causa es la del art. 69 e) que establece como causa de indamisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones el "que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". A su vez, el art. 46.2 LJ establece que "En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo".

Pues bien, en el presente caso se cumplió el presupuesto procesal de solicitud del art. 29.2 LJ con el escrito de fecha 6-10-2020 de modo que la inactividad se produciría transcurridos 1 mes a partir del cual, el recurrente contaba con dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin embargo, excediendo tales plazos, el escrito inicial se ha interpuesto en fecha 29-3-2021 por lo que en principio habría extemporaneidad.

En relación a esta causa de inadmisibilidad ha señalado la jurisprudencia que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y fechas exactas y determinadas ( STS 2-10-2001 ) siempre que no sea defectuosa la notif‌icación del acto ( STS de 27-3-2007 ). El incumplimiento del requisito del plazo es algo más que un requisito de un acto procesal, es un requisito del proceso ( art. 45) de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad. Tal plazo no se interrumpe por ningún concepto, salvo lo expresamente regulado en la ley si bien, el mismo no corre durante el mes de agosto ( art. 128.2 LJ).

En el presente caso, es evidente que el plazo ha sido superado y el recurso sería extemporáneo sin perjuicio de que, como señala la doctrina, no existiría obstáculo para que se pueda formular posterior reclamación si continúa la pretendida inactividad, sin operar la excepción del art. 28 LJ.

Este es el criterio que ha mantenido este juzgado, siguiendo también el de la Sala, entendiendo que a estos plazos no le eran aplicables los pronunciamientos del TS en materia de inaplicación del art. 46.2 LJ para el silencio, al ser instituciones distintas. Porque, en muchos casos, el retraso en presentar la demanda conlleva que, al f‌inal, exista una reacción y una ejecución posterior del acto.

Sin embrago, recientemente se ha dictado la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 25-06-2020, nº 877/2020, rec. 239/2019 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR