SJS nº 3 399/2021, 24 de Septiembre de 2021, de Badajoz

PonenteFRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5950
Número de Recurso447/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00399/2021

AUTOS: MOG 447/2021

SENTENCIA Nº 339/21

En Badajoz, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Gracia que comparece asistida del Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO asistida del Letrado D. ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Gracia se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Gracia demandante en el presente procedimiento presta sus servicios profesionales para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO desde el 10 de septiembre de 2007 (ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

Pertenece al grupo profesional II, nivel 8 y retribuciones adecuadas a esta categoría (nominas correspondientes al ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Su centro de trabajo radica en la localidad de DIRECCION000 (hecho no controvertido).

CUARTO

La demandante vive en DIRECCION001 junto con su marido y dos hijas menores de edad de tres y cinco años (hecho no controvertido).

QUINTO

La empresa demandada notif‌icó a la actora mediante carta fechada el día 24 de mayo de 2021 que pasaba a desempeñar sus funciones en la of‌icina de DIRECCION002 traslado que se haría efectivo en fecha 1 de junio de 2021 remitiéndonos por lo demás a dicho instrumento (hecho no controvertido acontecimiento numero 3 del expediente judicial electrónico).

SEXTO

En esas fechas la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal (hecho no controvertido).

SEPTIMO

Mediante comunicación de fecha 1 de julio de 2021 se anuló la comunicación anterior reconociendo la empresa demandada la existencia de un error y sin que en modo alguno el traslado anunciado llegara a tener efecto (folio 26 de las actuaciones).

OCTAVO

Efectuado acto de conciliación ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

OCTAVO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO

Establece el artículo 177.1 LRJS que " Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ".

TERCERO

Cuestión de fondo.

La demanda rectora de este procedimiento tiene por objeto el análisis de las acciones acumuladas de impugnación del traslado y vulneración de derechos fundamentales.

Respecto de la primera, la parte actora desiste en su ratif‌icación en juicio dado que la empresa dejó sin efecto el traslado mediante comunicación posterior a la presentación y admisión de la demanda.

Salvo el extremo de la reposición a su anterior puesto, la actora mantiene el resto del suplico.

Acerca de la carga de la prueba en los procedimientos de vulneración de derechos fundamentales la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene establecido de manera pacif‌ica que " La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017, ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo

, en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dif‌icultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dif‌icultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específ‌ica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La f‌inalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3, f‌inalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manif‌iesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de

este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suf‌iciente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la f‌inalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en def‌initiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).

En def‌initiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suf‌icientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suf‌icientes, reales y serias para calif‌icar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) "( SSTS de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020 ) .

Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, es evidente que la pretensión contenida en demanda debe decaer.

Y ello porque a lo largo del procedimiento no se ha puesto de manif‌iesto en...

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