STSJ Galicia 529/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución529/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00529/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 74/2020.

Apelante: Fermina y Flor .

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Generales y Reaseguros .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 29 de septiembre de 2021 .

El recurso de apelación número 74/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Fermina y Flor, representadas por la Procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas y dirigidas por el Abogado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia núm. 271/2019 de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 370/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Sagrario Queiro García y dirigida por el Abogado

D. Miguel José Roig Serrano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº. 370/2017, interpuesto por Dª.

Fermina y Dª. Visitacion, contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de fecha 31 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento de la madre de las recurrentes a causa de un edema agudo de pulmón no diagnosticado ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Delobjeto de recurso y sentencia de instancia .

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 370/2017 que en su parte dispositiva establece: " se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermina y Dña. Visitacion contra la resolución de la Secretaria Técnica de la Conselleria de Sanidad, de 31 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento de la madre de los recurrente a causa de un edema agudo de pulmón no diagnosticado...."

La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte actora por def‌iciente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios en relación a la asistencia prestada a su madre Dña. Coro, está fundamentada tanto en vía administrativa como judicial alegando que, la paciente sufrió un patente déf‌icit asistencial, al ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Montecelo Pontevedra, en octubre de 2014, (recordemos que esta paciente acudió al Servicio de Urgencias por problemas con su patología cardiológica y f‌inalmente falleció de insuf‌iciencia cardíaca), imputándose a la asistencia médica error de diagnóstico, retraso diagnóstico, inadecuada asistencia sanitaria; incumplimiento de los protocolos ad hoc; ausencia de Consentimiento informado y DAÑO DESPROPORCIONADO.

Mantenía la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y solicitaba el reconocimiento del derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la Administración en las cantidades f‌ijadas en la demanda, en la cuantía total de 120.000 euros, interesando igualmente que se condene a la compañía aseguradora de la Administración al pago de dicha indemnización con responsabilidad civil directa y solidaria, así como la condena solidaria al pago de los intereses legales desde la fecha del daño y subsidiariamente desde la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, y los demora desde loa fecha de la sentencia que en su día se dicte.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y conf‌irma la resolución administrativa impugnada por entenderla adecuada al ordenamiento jurídico.... De todo lo actuado y prueba practicada no resulta acreditada ni incorrección ni insuf‌iciencia en la asistencia sanitaria prestada en Urgencias, en concreto en octubre de 2014, como tampoco resulta acreditada ni probada la existencia de relación causal entre dicha asistencia y el fallecimiento de la paciente, no constatándose incorreción ni en el diagnóstico ni en el tratamiento ni en la medicación indicados a la paciente en dicha asistencia en Urgencias.

....(...) De todo lo expuesto se debe de concluir que no resulta acreditada la existencia de mala praxis, no constando ni habiéndose acreditado la existencia en la sanidad pública de una asistencia incorrecta, defectuosa o contraria a la lex artis ad hoc......"

Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la parte recurrente.

SEGUNDO

Alegaciones de la partes.

El recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la actora discrepa del criterio de la sentencia de instancia en relación con la actuación de la administración sanitaria que entiende producida con un evidente déf‌icit asistencial.

En defensa de su pretensión revocatoria de la sentencia, la parte apelante sostiene : infracción de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, actuales 32 y siguientes de la Ley 40/2015, e infracción de los artículos 209.3, 217.6.7 y 218. 1 y 2, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que consuman a su vez la infracción de los art. 14, 24 y 120.3 de la Constitución con indefensión para esta parte, e infracción de la Jurisprudencia que los interpreta

y desarrolla, así como infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracción de las normas reguladoras de la sentencia al producirse infracción de los arts. 67 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa y artículo 24 de la Constitución, con indefensión para esta parte; infracción de las normas de valoración de la prueba pericial y documental conforme a la sana crítica, y además resultar esta contraria a la lógica y a la razón, y arbitraria.

1 .- Falta de concreción y motivación de la sentencia: no se concretan cuales son hechos probados.

  1. - Error en la valoración de la prueba ...(...) la sentencia que se recurre, realiza en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto una valoración de la prueba que no se ajusta a las normas de valoración de la prueba establecidas en la LEC. El Juicio fáctico que hace de la misma es ilógico. Es arbitraria, dicho sea con los debidos respetos, minusvalora la pericial de Perito especialista en Medicina Interna y Cardiología obrante en autos que analiza la praxis médica de manera objetiva e imparcial y prioriza lo expuesto en los informes de los jefes de servicio del SERGAS, lo declarado por dichos facultativos como testigos, y lo señalado por un médico de familia aportado por la aseguradora sin justif‌icar por qué motivo o razón de ciencia concede más valor a una prueba que a otra, es decir no motiva la elección de una pericial u otra lo que nos impide atacar jurídicamente ese criterio . Solicita que la Sala realice una valoración de la prueba conforme a Derecho.

A ello se oponen tanto la representación letrada de la Administración demandada Sergas, como como la representación de la entidad SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS interesando la conf‌irmación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Sobre la falta de concreción y motivación de la sentencia .

Como primero de los argumentos impugnatorios, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia carece de la debida motivación ..(...), la sentencia no concreta los hechos acreditados, ni siquiera se menciona las fechas ni los datos que se recogen de cada asistencia sanitaria limitándose a recoger un resumen de lo que cada parte señala en sus escritos, de los que señalan los peritos de ambas partes y los testigos peritos (médicos del SERGAS (...) sin que se haya motivado porque que se concede mayor valor al testimonio de estos facultativos ... (...)

Tal alegación no puede prosperar.

En la sentencia recurrida se ofrece una respuesta concreta a la reclamación planteada por la parte recurrente, conf‌irmando la resolución desestimatoria sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, a la vista de lo actuado, y de lo expuesto, de los informes emitidos, manifestaciones realizadas en la ratif‌icación de los informes y prueba realizada, no entendiendo acreditada la existencia de mala praxis, ni que la asistencia sanitaria prestada fuera incorrecta, o insuf‌iciente, o contraria a los criterios de la " lex Artis".

Recordamos coincidentemente con la administración en la cita de la sentencia la STS n.º 664/2018, de 24 de abril de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en la que se dispone : "teniendo en...

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