AAP Baleares 669/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución669/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 76/21

Órgano Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid

Proc. Origen: Clasif‌icación grado nº 108/20 - Asunto 2604/2021 - Apelación 522/2021

AUTO Núm. 669/2021

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 76/21 en trámite de apelación contra el Auto de 6 de septiembre de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid en el procedimiento Clasif‌icación 108/20, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

HECHOS
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2021 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid dictó Auto por el que desestimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 3-6-2021 que acordó la progresión al tercer grado penitenciario a favor del interno D. Segismundo .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación que fue impugnado por la Procuradora Dña. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Sr. Segismundo, quien solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, f‌ijándose día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid que conf‌irma el acuerdo de fecha 3-6-2021 del Centro Directivo de progresar al tercer grado penitenciario al interno Segismundo .

Entiende el Ministerio Fiscal que desde que esta Sección dictó auto de 15-4-2021 revocando la progresión al tercer grado de dicho interno, no se han producido circunstancias nuevas que justif‌iquen ahora esa progresión. Argumenta para ello que ha habido un escaso lapso de tiempo entre que la Sala procedió, vía recurso de apelación, a la clasif‌icación del interno, y la clasif‌icación administrativa operada por el acuerdo del Centro Directivo recurrido -escasamente un mes y medio-, sin que se haya producido en el expediente una modif‌icación de los elementos y factores que se tuvieron en cuenta en aquel momento. Es por ello que reitera los argumento esgrimidos en el recurso de apelación que dio lugar al referido auto de fecha 15-4-2021.

Así, vuelve a insistir en que una otra serie de factores desfavorables a la concesión de tal progresión. En concreto alude, primero, a que la condena del interno como autor de un delito de estafa agravada -la condena que está cumpliendo en la actualidad- no supone un hecho puntual, ya que anteriormente fue condenado por un delito de amenazas; segundo, a que sobre el interno pesa una importante responsabilidad penal pendiente de determinarse, en la que la acusación solicita la imposición de una pena de cuatro años de prisión, circunstancia que aumenta el riesgo de que el interno haga un mal uso del tercer grado. En este sentido dice que sobre el interno pesan todavía cuatro causas pendientes cuyo desenlace podría inf‌luir, de forma decisiva, en la duración de las penas. De hecho, dice que hay una sentencia condenatoria sobre el interno que todavía no es f‌irme.

En tercer lugar, menciona el nulo efecto intimidatorio de la pena, a la vista de las penas anteriores y de las responsabilidades penales pendientes de sustanciación; cuarto, la insuf‌iciencia de permisos de salida disfrutados a la fecha del acuerdo administrativo, lo que hace necesaria la concesión previa de un mayor número de permisos como paso previo al régimen ahora reconocido; quinto, la relación entre la antigüedad de los hechos enjuiciados y la complejidad de la causa penal que le impuso la condena que ahora está cumpliendo; sexto, el hecho de que no consta que durante su reclusión, el interno haya llevado a cabo actividades o terapias relacionadas con el delito cometido, como el Programa de Intervención de Delitos Económicos, o similar, del cual se podrían haber obtenido datos f‌idedignos acerca de cuál es la perspectiva que tiene el interno sobre los hechos cometidos, y cuáles son sus planes de futuro. En séptimo lugar, el ánimo de lucro que llevó al interno a cometer el delito, concertándose con miembros de su familia para causar un perjuicio económico de envergadura.

Reprocha al interno su pasividad, previa a la concesión del tercer grado, para reparar el daño, para lo que ha tenido más de diez años desde los hechos y casi cuatro desde la condena. De hecho, el interno ha demostrado un nulo interés por realizar actividades retribuidas en el Centro Penitenciario, lo que podría haber contribuido a satisfacer el importe de la responsabilidad civil. Esa indiferencia hacia los perjudicados contradice el que el penado presente un pronóstico de comportamiento favorable a la reinserción como el que se presupone con la concesión del tercer grado. En ningún modo se ha implicado personalmente en el resarcimiento de los perjuicios causados.

Finalmente, hace referencia al ATS 4-12-2020, que se pronunció sobre la progresión al tercer grado de uno de los condenados en la causa especial 20907/2017, dejando sin efecto dicha progresión.

En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución combatida y el mantenimiento del interno en el segundo grado penitenciario.

SEGUNDO

La representación del interno ha impugnado el recurso. Alega con carácter previo que el recurso debería haberse inadmitido porque no critica el auto apelado sino la resolución del Centro Directivo conf‌irmada por aquél, y que se adjunte a la causa el expediente que sustancia el CIS en el que el interno cumple la condena en tercer grado, para que así el Tribunal tenga en consideración el cumplimiento por parte de su representado de los compromisos contraídos en el expediente en el que se ha acordado la progresión de grado.

En esencia, argumenta que a los internos se les revisa la clasif‌icación cada seis meses, y que ese plazo se ha respetado en el presente caso, puesto que la fecha que debe tenerse en cuenta para valorar el transcurso de ese plazo es la de clasif‌icación en segundo grado acordado en fecha 18-11-20, siendo la posterior decisión sobre dicha clasif‌icación el acuerdo de fecha 3-6-2021.

Considera que es erróneo el computo que hace el Ministerio Fiscal al partir del auto de esta Sección de fecha 15-4-2021, ya que es la resolución administrativa de noviembre de 2020 de la que se debe partir, con independencia de que aquel auto revisara la legalidad de ésta. Sostiene que el criterio del Fiscal "Penaliza", sin soporte legal, el ejercicio del derecho a pedir la revisión judicial de una resolución de clasif‌icación, y es que, contrariamente a lo que entiende el Ministerio Fiscal, en la resolución apelada ya se dice que la revisión de

clasif‌icación se ha producido seis meses después de la anterior, sin que sea transcendente la demora de los Juzgados en la resolución de los recursos, motivación ésta que no es combatirá en el recurso de apelación.

Por tanto, la revisión de la situación del interno debe realizarse a partir de la última propuesta de clasif‌icación, es decir, 18-11-2020.

Incide en que concurren circunstancias legales para que se lleve a cabo la progresión al tercer grado de su patrocinado. a) Se acredita la capacidad del penado de estar en un régimen de semi libertad. Bajo riesgo de reincidencia o hacer un mal uso del tercer grado. b) Se ha def‌inido un PIT con las actividades del tratamiento en el CIS, comenzando el preceptivo curso de justicia restaurativa CONCAES. c) El mecanismo de vigilancia se ha establecido en base a la ley penitenciaria. d) Ha evidenciado su comportamiento correcto durante su condena y disfrute de permisos. e) Familia numerosa con 5 hijos, dos de ellos menores de edad. f) Condena de 2 años y 10 meses con el cumplimiento de las partes el pasado 6 de abril de 2021, y f‌inalizando la condena el 3 de diciembre de 2021. g) Ausencia de mala conducta o sanciones. h) Alta con contrato indef‌inido como administrativo en empresa de comercio textil que le permite asumir el abono de la RC en una cantidad superior, concretamente más del doble a la que pagaba estando privado de libertad.

Por lo que hace referencia a las causas pendientes, dice que se ha dictado sentencias absolutorias en favor de su patrocinado, y que no cabe hablar de nulo efecto intimidatorio de la pena, ya que los presuntos hechos objeto de las otras casusas son anteriores a la sentencia f‌irme objeto de ejecución en este procedimiento; y porque la progresión a tercer grado se ha producido cuando ya es inminente el cumplimiento de la condena.

Además, las causas pendientes eran conocidas por la Administración Penitenciarla y por el Juzgado de Vigilancia la hora de conceder la progresión de grado por dos veces consecutivas a su patrocinado. Las causas pendientes que menciona el Ministerio Fiscal ya eran conocidas cuando su patrocinado ingresó de modo voluntario en prisión. Esta circunstancia ha sido valorada y tenido en cuenta y no ha sido, en ningún momento, un impedimento para la progresión de grado.

Añade que no se ha acreditado un mal uso del tercer grado pese a la existencia de causas...

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