SAP Orense 432/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución432/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00432/2021

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 432/2021

En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 257/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación núm. 641/2020, entre partes, como apelantes/apelados, D. Elias, representado por la procuradora Dña. María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Carlos Seoane Domínguez, y, D. Esteban, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Pablo Míguez Soto.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Ortiz Carracedo, en nombre y representación de D. Elias, contra D. Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, en el ejercicio de acción contractual, y debo DECLARAR Y DECLARO la existencia de un contrato de cuentas en participación sobre el negocio de of‌icina de farmacia matrícula ....-X, sita en la Calle Doctor Vila, nº 20 de la localidad de La Rúa, que atribuye a D. Elias el derecho a percibir el ochenta por ciento de los benef‌icios de la farmacia y el veinte por ciento al Sr. D. Esteban ; asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado:

1) la existencia de una deuda del demandado a favor del actor por la cuantía de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete euros (49.257 euros), correspondientes al saldo contable del año dos mil doce.

2) Al pago de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos dieciocho con setenta y cuatro euros (174.218,74 euros), en concepto de las liquidaciones de cuentas en participación de los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

3) a rendir cuentas de los benef‌icios de la of‌icina de farmacia sita Calle Doctor Vila, nº 20 de la localidad de La Rúa, de los años dos mil trece hasta la actualidad y se condena al demandado al pago del resultado de dicha rendición de cuentas.

No ha lugar a condena en costas".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de D. Elias y de D. Esteban interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el magistrado ad quo estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Elias frente a don Esteban . En virtud de tal decisión, que supone acoger la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda rectora, la resolución recurrida considera acreditada la existencia de un contrato de cuentas en participación entre las partes, merced al cual don Elias tiene derecho a percibir el 80% de los benef‌icios que arroje el negocio de la of‌icina de farmacia ubicada en el número 20 de la calle doctor Vila de la localidad de A Rúa, correspondiéndole el otro 20% de los benef‌icios a don Esteban .

Con base en la estimación de tal petición, la sentencia condena al demandado a abonar las cantidades que considera acreditadas como adeudadas, imputables a los ejercicios 2.012, 2.013, 2014, 2015, 2016, 2017 y "hasta la actualidad".

La representación de don Elias impugna en su recurso los pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos a la relación jurídica existente entre las partes, a los importes que el demandado debe abonar al actor y, f‌inalmente, denuncia que no se haya condenado al abono de los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda.

Por lo que se ref‌iere a la relación existente entre don Elias y don Esteban, se insiste en el recurso en que, sin perjuicio de su instrumentalización a través de un acuerdo de cuentas en participación, entre las partes existe un negocio jurídico f‌iduciario, siendo ambos copropietarios de la citada farmacia en respectivas proporciones de un 80 y un 20 por ciento. En apoyo de tales alegaciones, la parte recurrente invoca, en primer lugar, el valor probatorio que debe otorgársele al documento de fecha 20 de enero de 2.009, en virtud del cual el demandado habría reconocido la citada situación de copropiedad, al comprometerse a satisfacer los importes correspondientes a los trabajos de reforma de la of‌icina de farmacia "conforme a su cuota de participación", que ascendería, según el tenor del citado documento, al 20%, correspondiéndole a don Elias el 80% restante. En segundo lugar, la parte recurrente invoca el valor probatorio que ha de ser otorgado a la declaración testif‌ical de don Valeriano, anterior titular administrativo de la citada farmacia, de cuyas manifestaciones concluye la parte apelante que don Esteban adquirió al citado testigo el 20% de la citada farmacia, originándose así la citada situación de copropiedad de la of‌icina y pasando el demandado, licenciado en farmacia, a ser el titular formal o administrativo, al establecer la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Of‌icinas de Farmacia, que solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las of‌icinas de farmacia abiertas al público, titulación de la que carece el actor.

Como segundo motivo de apelación, la representación de don Elias discrepa de la cuantif‌icación que el juzgador de instancia ha realizado de las cantidades adeudadas al actor por el demandado. Al respecto, se exponen en el recurso las bondades del dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y se critica el modo de elaboración y las conclusiones contenidas en el dictamen presentado de contrario.

Finalmente, como tercer motivo de apelación, denuncia el recurrente que la sentencia no ha condenado al demandado al abono de los intereses devengados por las cantidades que debe abonar al actor, pese a contener el suplico de la demanda petición al respecto.

Por su parte, la representación de don Esteban impugna en su recurso, en primer lugar, el pronunciamiento por el que la sentencia de instancia considera acreditada la existencia de un contrato de cuentas en participación, rector de las relaciones entre las partes en cuanto a los rendimientos generados por la citada of‌icina de farmacia. En su recurso, la parte demandada insiste en la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, concertado con motivo de la adquisición de la totalidad de la of‌icina de farmacia por parte de don Esteban a don Valeriano, ostentando el demandante la condición de prestamista. Se alude asimismo a que actor y demandado celebraron asimismo otros contratos para la gestión económica, contable y tributaria de la of‌icina de farmacia y se expone que el actor, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, instrumentalizó la of‌icina de farmacia para f‌ines fraudulentos, conducta que dio lugar a la imposición de

sanciones tributarias y administrativas, así como a la incoación de un procedimiento penal posteriormente sobreseído.

En apoyo de tal motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia en primer lugar que los documentos aportados por la actora el 23 de octubre del año 2.018, un día antes de la celebración del juicio, no debieron ser admitidos. Se fundamenta tal alegación en que la fecha de tales documentos, entre los que se encuentra el datado el 20 de enero del año 2.009 al que nos hemos referido con anterioridad, es muy anterior a la de la presentación de la demanda y que, si bien es cierto que habrían sido incautados por el Juzgado de Instrucción Número 46 de Madrid, ninguna referencia a su contenido realizó el actor en su demanda, contraviniendo los artículos 270.1.3 y 265.2 de la LEC. Asimismo, se denuncia que la parte actora reconoció haber recuperado la documentación que le había sido incautada el 28 de junio del año 2.018, por lo que carece de justif‌icación que no presentase los documentos ante el juzgado hasta el día anterior a la celebración del juicio. En segundo lugar, tras exponer los caracteres legales y jurisprudenciales del contrato de cuentas en participación, el recurrente analiza elementos probatorios que llevaron al juzgador a considerar acreditada la existencia de tal relación contractual, discrepando de la conclusión alcanzada. En tercer lugar, se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, al haber omitido pronunciarse sobre la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. En cuarto lugar, se invoca error en la valoración del dictamen pericial aportado de contrario y, a continuación, se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la sentencia sobre la excepción de compensación alegada en la contestación a la demanda. Finalmente, se denuncia incongruencia extra petita, por contener la sentencia un pronunciamiento de condena, frente al de tipo declarativo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto...

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