SJMer nº 1 224/2021, 28 de Septiembre de 2021, de Tarragona

PonenteFRANCISCO JAVIER OFICIAL MOLINA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMT:2021:10998
Número de Recurso253/2019

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198009730

Procedimiento ordinario - 253/2019 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004025319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004025319

Parte demandante/ejecutante: TRANSPORTES J SALTO S.L.

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ Parte demandada/ejecutada: RENAULT TRUCKS S.A.S.U

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 224/2021

Juez: Francisco Javier Of‌icial Molina

Tarragona, 28 de septiembre de 2021

Don Francisco Javier Of‌icial Molina, Magistrado-Juez en funciones de comisión de servicio sin relevación de funciones en el Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de TRANSPORTS J SALTO SL, frente a RENAULT TRUCKS SAS, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Amela Rafales sobre el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a RENAULT TRUCKS SAS, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara a la entidad demandada:

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que fue llevado a efecto, tras lo que se señaló día para la celebración de la audiencia previa.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma ambas representaciones procesales solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, y, tras la admisión de la declarada pertinente, fueron convocadas las partes al acto del juicio.

CUARTO

Celebrada la vista, tras la práctica de la prueba y las conclusiones de las partes sobre aquélla, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presenta litis una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, interesando:

  1. Con carácter principal:

    1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 211.370,00 euros sufridos por los demandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  3. Y se condene a los demandados al abono de las costas devengadas en el procedimiento.

    Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, la demandada opone la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación activa de los demandantes, al entender que no han adquirido los vehículos objeto del procedimiento; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea ocasionase daño alguno en la adquisición de los vehículos por ella afectados; no habiendo acreditado los actores daño alguno, ni relación de causalidad, niega que la cuantif‌icación, en su caso, sea adecuada; sostiene que en su caso el daño ha sido trasladado por los actores a sus clientes.

    Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron f‌ijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; legitimación activa de los actores; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantif‌icación de la indemnización y devengo de los intereses.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.

La demandada sostiene en su escrito de contestación que la parte demandante tuvo toda la información necesaria para interponer la demanda como muy tarde el 19 de julio de 2016. En dicha fecha, la Comisión Europea publicó en su página web un completo comunicado de prensa describiendo la conducta anticompetitiva, el período del incumplimiento y el ámbito geográf‌ico del mismo, así como las sociedades objeto de investigación. Además, también se af‌irmaba expresamente que cualquier parte que hubiera resultado perjudicada por la conducta anticompetitiva podría iniciar acciones legales ante las autoridades competentes de los Estados Miembros, de donde se colige que el plazo de prescripción de un año habría expirado el 19 de

Julio de 2017. Al haberse enviado todas las cartas mencionadas en la demanda a RENAULT TRUCKS SA. de dicha fecha la demanda presentada se encontraría prescrita.

El artículo 1.969 del Código Civil dispone:

" El cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. "

Tratándose de acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, cabe entender que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción.

La nota de prensa publicada tras la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en la cual f‌ija la demandada el inicio del cómputo solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones.

Con esa información, y sin que se le hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on, sino que hubiera sido necesario conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calif‌icación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora ; esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, que fue cuando se procedió a la publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de la versión no conf‌idencial de la Decisión .

En este sentido, cabe citar la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 de la Secc 9ª de la AP de Valencia, "(...) La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no conf‌idencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográf‌icas, de identif‌icación de las conductas de matrices y f‌iliales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar ef‌icazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se tienen en consideración las dif‌icultades inherentes a la cuantif‌icación del daño.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse (...) en la fecha de publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción".

Por lo tanto, en la medida en que la información necesaria solo estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción empezaría a correr en dicha fecha, de modo que, con el soporte documental probatorio aportado con la demanda -doc. 8 y 9 demanda, envíos todos ellos con anterioridad al 6 de abril de 2018 interrumpiendo la prescripción-, no puede entenderse que la acción se encuentre prescrita.

En cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción la SAP de Pontevedra, sección 1ª, del 19 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP PO 2100/2020 - ECLI: ES: APPO: 2020:2100): " 28. Para dotar de ef‌icacia interruptiva a los actos realizados por el acreedor, lo relevante es identif‌icar una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo."

Pues bien, si tenemos en...

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