SJCA nº 1 168/2021, 16 de Julio de 2021, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4317
Número de Recurso71/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00168/2021

- Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359113 Fax: 920359008

Correo electrónico: contencioso1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G: 05019 45 3 2021 0000071

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2021 /

Sobre: PLUSVALIA

De: ARQUIS, S.L.

Abogado: Dª MARÍA SONSOLES JIMÉNEZ HERRERO

Contra: AYUNTAMIENTO DE AVILA .

Abogado: D. JOSE ALBERTO CASTRO GARBAJOSA

Procuradora: Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO

PAB. Nº 71/2021.

SENTENCIA Nº 168/2021.

En Avila, a dieciséis de Julio del año dos mil veintiúno.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 71/2021, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por la Letrada Sra. Jiménez Herrero, en representación de ARQUIS S.L., en el que se impugna el Decreto del Ayuntamiento de Avila, de fecha 25 de Enero de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), n° 20203605019VT03L000018, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y dirigido por el Letrado Sr. Castro Garbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Letrada Sra. Jiménez Herrero, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 14 de Julio del presente año, a las 11:30 horas para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado a la parte recurrente a f‌in de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratif‌icó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, se ha f‌ijado en la cantidad de 712,86 euros.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contrario a derecho el Decreto del Ayuntamiento de Avila, de fecha 25 de Enero de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), n° 20203605019VT03L000018.

La parte recurrente, estima que la resolución administrativa impugnada, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratif‌icó en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la resolución administrativa recurrida, debe declararse conforme y ajustada a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO

Lo que debe ser analizado es si en este supuesto, ha existido o no incremento de valor del terreno.

Al respecto, decir que este Juzgado ha dictado numerosas sentencias sobre el particular y eI Tribunal Supremo ha resuelto varios recursos de casación en los que ha declarado que de la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la ST del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, resulta lo siguiente: (1) anulada y expulsada def‌initivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales (LHL), puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IVTNU. (2) demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectif‌icación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución). (3) en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantif‌icándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) de la LHL (que han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor).

Para determinar si ha existido o no incremento de valor ha de compararse el valor de adquisición del terreno referido al inicio del período de generación del incremento de valor y el valor de su transmisión referido al momento f‌inal que viene dado por el del devengo.

La jurisprudencia también viene declarando que el valor de adquisición y transmisión que consten en las escrituras públicas constituyen un principio de prueba para acreditar la existencia de incremento o no de valor del terreno.

El IVTNU somete a tributación el incremento del valor del terreno, no de la construcción, mientras que el valor de transmisión referido no diferencia de forma expresa el valor atribuible a la construcción y el valor atribuible al suelo. A f‌in de poder determinar qué parte del valor de transmisión resulta atribuible al terreno y cuál a la construcción, procede atender a la distribución catastral entre suelo y construcción existente y vigente a la fecha de transmisión y, una vez hallado dicho porcentaje, aplicarlo a aquel valor. Las modif‌icaciones normativas que han sido llevadas a cabo motivadas por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, incorporan este criterio.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipuzcoa. En concreto, declara inconstitucionales los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral, únicamente en aquellos supuestos que no presentan aumento del valor del terreno en el momento de la transmisión. En ejecución de dicha sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa, ha aprobado el Decreto Foral-Norma 2/2017 de 28 de marzo, por el que se modif‌ica el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, estableciendo dicho criterio para determinar si ha existido incremento de valor.

Dicho método de asignación, también ha sido utilizado por el legislador cuando se desconoce la distribución del valor de un inmueble entre los correspondientes al suelo y vuelo.

Este modo de calcular la existencia o no de incremento de valor, se ha considerado ajustado a derecho en Sentencias de este Juzgado dictadas con fecha 27 de Octubre de 2017 en los P.O. 158/2017 y 159/2017, en las Sentencias de 17 de enero de 2018 P.O. 195/2017 y de 5 de septiembre de 2018 P.A. 39/2018, en la Sentencia dictada en el P.A. 174/2020, en la Sentencia de 4 de febrero de 2021 P.A. 126/2020, entre otras.

Dicho método ha sido declarado ajustado a derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 4847/2019.

TERCERO

Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que la recurrente aportó al Sector ARUP 1/11 Fuente de Ia Alpargata una f‌inca de 55.832 m2 segregada de una f‌inca de 60.867 m2 que adquirió mediante escritura notarial de compraventa de fecha 21 de Diciembre de 1992, que aprobado el Proyecto de Actuación Urbanística, la recurrente resultó adjudicataria de varias parcelas resultantes, una de ellas la parcela resultante nº 3 de 4.798 m2, que de dicha parcela resultante nº 3 segregó un solar de 2.399 m2 mediante escritura notarial de segregación de 5 de noviembre de 2002 y que sobre dicho solar de 2.399 m2 construyó el edif‌icio denominado Las Fuentes sito en la C/ Hornos Caleros,35, en régimen de división horizontal (escritura notarial de división horizontal de 27 de Septiembre de 2007), edif‌icio del que forman parte la...

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