SAP Jaén 1096/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2021
Fecha21 Octubre 2021

SENTENCIA Nº 1096

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia, divorcio contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 192 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1078 del año 2021, a instancia de Dª. Teresa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Victoria Rojas Marín, y defendida por el Letrado

D. Manuel Luis Gutiérrez Calderón; contra D. Cayetano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por la Letrada Dª. Begoña González Martínez y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 1 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda que ha presentado Da. Teresa contra D. Cayetano, se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las ref‌lejadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de of‌icio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Teresa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Cayetano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con

emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se establecen medidas civiles respecto al hijo menor habido en la pareja, Efrain, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como principal motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, impugnando con ello en def‌initiva el régimen de guarda y custodia compartido; la no f‌ijación de una pensión de alimentos, solicitando nuevamente en el recurso que se proceda establecer a cargo del Sr. Cayetano, el abono una pensión alimenticia en concepto de alimentos para el hijo de 350 €uros/mes; la improcedencia de no f‌ijar pensión compensatoria, ya que al existir un desequilibrio económico producido por el divorcio, ésta debería ser de 150 € mensuales y por último también se impugna el periodo de estancia de un año en el domicilio familiar.

La apelante mantiene que ha de ser de custodia monoparental y no compartida, por ser el más benef‌icioso para el interés del menor, alegando que desde el nacimiento del menor ha sido la esposa la que se ha encargado de la educación del menor, en todos los sentidos; que desde que se produjo la separación de hecho 27 de Junio de 2.019 el demandado omitió, cualquier contacto con su hijo hasta el mes de septiembre de 2.020; que también omitió pago alguno de alimentos hacia el menor, siendo la esposa Sra. Teresa, la que se ha hecho cargo de todo ello, habiendo abonado el ex - esposo solo dos mensualidades, agosto de 2.020 y septiembre de

2.020 la cantidad de 150 euros /mes, por lo que denota todo esto una clara inhabilidad del Sr. Cayetano para poder compartir la custodia del menor; que la madre es la única que ha tenido relación con el centro educativo del menor, mostrando el padre una total desatención del hijo en todos los aspectos; que igualmente existe un error en cuanto al horario laboral de la madre, no siendo cierto que f‌inalice a las 22:00 horas, sino a las 15 horas; que la relación entre los padres es inexistente y nula. También se alega error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad económica. Así, se añade que Cayetano, tiene una capacidad económica que no ostenta la esposa, así pues tiene un contrato de trabajo f‌ijo desde el año 2.013, con una antigüedad en la empresa actual ( DIRECCION000 con CIF nº NUM000 ) desde el 26/03/2.012 de los que en el año 2.019 ha tenido una retribución de 17.422,32 euros, según datos de la agencia tributaria, dispone de vivienda propia (que es la que actualmente convive la madre con el menor), es titular de cuentas bancarias, f‌igura con la titularidad de diversos vehículos mientras que la madre tuvo un contrato temporal y posteriormente estuvo en paro y que actualmente no tiene ingresos. Respecto al establecimiento de la pensión compensatoria, se vuelve a insistir en la situación de desequilibrio económico y a solicitar una pensión de 150 euros al mes. Igualmente se discrepa en el uso temporal de la vivienda familiar, por cuanto dicha temporalidad no está ponderada teniendo en cuenta que la ex - esposa y el menor es el interés más necesitado de protección, atendiendo a la poca estabilidad laboral de la madre y a que no dispone de otra vivienda que usar para residir con el menor, mientras que D. Cayetano tiene cubiertas, actualmente, sus necesidades de vivienda en el domicilio de su actual pareja, por lo que se solicita que se establezca un periodo más amplio, que debería ser la mayoría de edad de menor, o subsidiariamente hasta que el mismo cumpla 15 años o bien la temporalidad que la Sala determine a tenor de lo expuesto, por un periodo mayor de un año cual es el establecido en sentencia.

El Ministerio f‌iscal se adhiere al recurso de apelación presentado por la parte demandante y presenta escrito de impugnación al recurso de apelación, interesando guarda y custodia monoparental a favor de la madre; un régimen de visitas amplia a favor del progenitor no custodio; uso de la vivienda familiar a favor del menor y la madre y una pensión de alimentos en cuantía no inferior a 240 euros.

D. Cayetano se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Respecto al error denunciado de valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

SEGUNDO

La Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( STS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, y 17 de marzo de 2016, entre otras):

- Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

- Se evita el sentimiento de pérdida.

- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

- Se estimula la cooperación de los padres, en...

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