SJMer nº 3 1125/2021, 15 de Noviembre de 2021, de Barcelona
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:11984 |
Número de Recurso | 2127/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
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N.I.G.: 0801947120198024186
Concurso consecutivo 2127/2019-Sección sexta: calificación del concurso 2127/2019 C2
-- Materia: Concurso consecutivo
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada: Alvaro
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado: Cristina Cano Guiot
Administrador Concursal: Carmen
SENTENCIA Nº 1125/2021
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Por Auto de 8 de enero de 2020 se declaró el concurso voluntario consecutivo de Alvaro .
Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personaron acreedores. En concreto, la AEAT, por medio de escrito de fecha de 26/02/2021,
formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 25 de abril de 2021, solicitando que se declare el concurso como fortuito. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 6 de julio de 2021, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.
La concursada no presentó escrito de oposición a la calificación culpable, quedando los autos en la mesa de
S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC.
Marco jurídico .
El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma, así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor, siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que " La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum ). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar
a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad :
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En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.5 TRLC (presunción iuris et de iure) .
En síntesis la AEAT alega que una parte importante de las deudas del concursado derivan de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, que consideró constitutivas de infracción tributaria y fueron sancionadas por la AEAT, que además apreció la existencia de circunstancias agravantes (existencia de medios fraudulentos y facturas falsas). Partiendo de ello, alega que concurre la causa del art 442 TRLC, que se puede constatar en las actas de inspección generadas tras la comprobación del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 y la de IVA, del ejercicio 2008.
Alega que además que concurriría la causa del art 443.5 TRLC, por cuanto las actuaciones inspectoras constataron que se habían emitido facturas falsas, que no respondían a la actividad efectivamente realizada y que, por su importe, servían para constar una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la contabilidad. Todo ello, además de las consecuencias referidas en el ámbito tributario, deformó la situación económica, por las discrepancias existentes entre las operaciones reales y las inexistentes, lo que generó y agravó la insolvencia del deudor por el incremento notable del crédito tributario.
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La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito.
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El Ministerio Fiscal, en los mismo términos alegados por la AEAT, funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLC y Art 443. 5 TRLC: Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado .
Todo ello se fundaría en que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la AEAT habrían detectado la simulación de numerosas operaciones de compraventa de productos con las sociedades ALVEAR HOSTELERA, S.L. y GLOBAL SEALAND FOODS, operaciones que no eran reales, y por consiguiente no generaron ningún pago, todo ello realizado con la finalidad de dejar de ingresar cantidades a la AEAT, que se deberían haber ingresado en concepto de IPRF e IVA, de los ejercicios antes detallados, con motivo de la actividad real llevada a cabo por el concursado. Todo ello se puede integrar en la cláusula general del 442 TRLC y en la presunción del art 443.5º TRLC, por cuanto el concursado, Sr Alvaro no llevó a cabo una contabilidad correcta, en tanto que incluyó operaciones simuladas con las anteriores sociedades.
En atención a lo anterior, solicita que el concurso sea calificado de culpable por concurrir los requisitos del art 442 TRLC y 443.5º TRLC y que se declare persona afectada por la calificación al deudor Alvaro . Por ello, pide su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 5 años, siendo que, además, el...
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