SAP Lleida 503/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2021
Fecha19 Julio 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198266478

Recurso de apelación 210/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 313/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012021021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012021021

Parte recurrente/Solicitante: Olga

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Mariona Martinez Banda

Parte recurrida: Daniel

Procurador/a: Cristina Farra Carulla

Abogado/a: MARIA ANGELES GARCIA HUERTA

SENTENCIA Nº 503/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 19 de julio de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2021 se recibieron los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso n.º 313/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de Olga contra la Sentencia de fecha 22/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Daniel . Es parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas presentada por D/Dª Daniel contra D/Dª Olga y ACUERDO la modif‌icación de las medidas adoptadas en la Sentencia nº 65/17 de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Lleida, en los siguientes términos:

.- Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal que se concreta en los MARTES, JUEVES y VIERNES, sin pernocta -salvo los viernes que corresponda al padre el f‌in de semana, que será con pernocta-. Sin perjuicio de los acuerdos de los progenitores que se alcancen en benef‌icio de los hijos menores.

.- Pensión de alimentos : la madre deberá acreditar trimestralmente las becas, ayudas o descuentos que perciban los hijos a f‌in de que sean conocidos por el padre y en su caso, reduzca en la mitad de tal ayuda (prorrateada mensual), la pensión de alimentos mensual a cargo de este y a favor de los hijos.

Se mantienen el resto de medidas no modif‌icadas por la presente resolución y no incompatibles con la misma.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes [...]

En fecha 19 de enero de 2021 se rectif‌ica la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" HA LUGAR a ESTIMAR PARCIALMENTE lo solicitado por la parte actora D/Dª Daniel, por escrito de 28 de julio de 2020 y al complemento parcial de la sentencia de fecha 22 de julio de 2020 dictada en el presente procedimiento de forma que:

DONDE INCORPORA en el fallo : "Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal que se concreta en los MARTES, JUEVES y VIERNES, sin pernocta -salvo los viernes que corresponda al padre el f‌in de semana, que será con pernocta-".

DEBE AÑADIRSE: "Los días intersemanales de visita lo son con independencia de tratarse de día festivo o de libre disposición y por tanto, en caso de no haber acudido al centro escolar, con entrega de los hijos en el domicilio materno a la misma hora de recogida en el centro.

Respecto del resto de cuestiones, estése a lo convenido en el plan de parentalidad de fecha 1 de marzo de 2017, anexo I al Convenio, página 2, apartado Tercero, tercer párrafo)".

Sin expresa condena en costas [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso de apelación planteado por la parte demandada y la impugnación de la parte actora procede dar respuesta a las alegaciones vertidas sobre la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia efectuadas por la representación de la apelante en su escrito de fecha 11-3-2021 pues pese a que no se admitieron las alegaciones sobre hechos nuevos vertidas en dicho escrito se trata de una cuestión relevante que incluso puede apreciarse de of‌icio, debiendo dejar claro que la competencia para conocer de la demanda de modif‌icación de medidas planteada por el Sr. Daniel si correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) y no al Juzgado de Violencia sobre la Mujer como sostiene la representación de la Sra. Olga por el hecho de que fue éste último juzgado el que dictó la sentencia

de divorcio que estableció las Medidas def‌initivas cuya modif‌icación se pretende, invocando al efecto el art. 775 de la LEC.

Analizando un supuesto similar en el que el Juzgado de Primera Instancia de entendió que carecía porque correspondía Juzgado de Violencia sobre la Mujer, mientras que éste consideraba que carecía de competencia por existir desde dos años antes al momento de la interposición de la demanda civil un auto de sobreseimiento f‌irme en el procedimiento penal, dice al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 15-12-2020resolviendo el conf‌licto negativo de competencia planteado que:

_

(I) La cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conf‌licto n.º 61/2017, el cual establece lo siguiente:

_

[...] De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que, en caso de interposición de demanda de modif‌icación de las medidas def‌initivas, previamente acordadas:

_

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modif‌icación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o f‌inalizado por extinción de la responsabilidad penal.

_

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modif‌icación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter f‌irme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

_

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

_

4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conf‌licto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modif‌icación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas def‌initivas cuya modif‌icación se pretende.

_

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC

DUODÉCIMO

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas def‌initivas que se pretenden modif‌icar, pues para ello sería necesario, además:

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"Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género".

_

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modif‌icación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modif‌icación de medidas.

_

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modif‌icación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas def‌initivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran

simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modif‌icación de medidas (...) ".

En consecuencia, estando acreditado que en el supuesto allí analizado la causa penal estaba sobreseída en el momento de interposición de la demanda civil, se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia.

La misma situación concurre en el presente caso puesto que la demanda de Modif‌icación de Medidas se interpuso el 22-11-2019 y en ella ya se indicaba, en relación con la competencia del Juzgado de Familia, que el procedimiento penal tramitado en el año 2017 estaba archivado, por lo que la competencia para conocer de la demanda de modif‌icación de Medidas correspondía al Juzgado de Familia, mostrando la parte demandada en el escrito de contestación su conformidad con la competencia...

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