AAP Barcelona 355/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución355/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120108319569

Recurso de apelación 32/2021 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 979/2010

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012003221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012003221

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a:

Parte recurrida: CAISE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, Anselmo

Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Jose-Manuel Puig Abos, Victor Vazquez Dominguez

Abogado/a:

AUTO Nº 355/2021

Ilmos. Sres. magistrados:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 16 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 9 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí en los autos de ejecución de título no judicial promovidos por CAISSE REGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE frente a doña Virtudes y don Anselmo bajo el número 979/2010, el mismo del proceso ejecutivo hipotecario precedente, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    "Acuerdo declarar la inexistencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible, y acuerdo desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación de D. Anselmo y de Doña Virtudes, acordando que la ejecución siga adelante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada".

  2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Dª Virtudes, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de septiembre de 2021.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Estos autos de ejecución tuvieron su precedente en la ejecución hipotecaria ya reseñada promovida por CAISSE REGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE en noviembre de 2010, despachada por auto de 5 de abril de 2011 en que se llegó al decreto de adjudicación de la f‌inca hipotecada, tras lo cual, como la cantidad en que se adjudicó la f‌inca no fue suf‌iciente para recuperar lo reclamado, se tramitó otra ejecución de título no judicial con idéntico número, basada en lo dispuesto en el art. 579 LEC, dirigiendo la demanda contra ambas personas demandadas ya expresadas, a tenor del auto de 9 de diciembre de 2013, que no expresa la instancia de la ejecutante en ese sentido. Antes, en idéntico año 2011 la parte demandada presentó oposición a esa ejecución que le fue desestimada por auto de 4 de octubre de 2011, diciendo que no se correspondían los motivos de oposición con las causas tasadas en el art. 695.1 LEC, que transcribía el propio auto, y es que en aquella fecha aún no se había promulgado la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que añadió la nueva causa cuarta de dicho primer apartado del art. 695, o sea, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiere determinado la cantidad exigible, la cual solo se añadió tras la vigencia de dicha Ley de 2013, en 15/5/2013.

  2. Despachada ejecución en esos términos, se presentó oposición a dicha nueva ejecución por los ejecutados, solo en cuanto a la interpretación del art. 579 LEC, nada que ver con abusividad, resuelta por auto de 23 de diciembre de 2014.

  3. Posteriormente, basada en la entonces reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Primus, en febrero de 2017 se promovió por la ejecutada incidente extraordinario de oposición en que se hacían valer diversas cláusulas del préstamo, entre ellas la de vencimiento anticipado, cláusula 7ª del contrato ejecutado, pidiendo f‌inalmente el archivo del proceso y la suspensión de la ejecución en tanto no se resolviera el incidente, habida cuenta que la f‌inca ejecutada era la vivienda habitual de los demandados y el lanzamiento/entrega de la posesión de dicha vivienda causaría un gravísimo daño a los deudores.

  4. Abstrayendo lo que decía el art. 557.2 LEC -en igual sentido que el art. 695.2 LEC-, el caso es que por auto de 7 de noviembre de 2016 se suspendió el lanzamiento de los ejecutados de la vivienda objeto de la ejecución hasta transcurridos dos años, a tenor del correspondiente decreto sobre vulnerabilidad de los residentes en dicha vivienda.

  5. Esa petición de incidente extraordinario de oposición fue inadmitida por preclusión por auto de 12 de julio de 2017.

  6. Dicho auto fue recurrido en apelación por los ejecutados opuestos, y esa apelación se resolvió por auto de esta Sala de 23 de julio de 2018, donde, por los motivos que pueden verse en el mismo, se revocó dicho auto y se ordenó admitir a trámite el incidente extraordinario de oposición promovido por los recurrentes.

  7. Devueltos los autos al Juzgado, y tras la correspondiente tramitación, por aquel auto de 9 de octubre de

    2020 se determina declarar la inexistencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o determinen

    la cantidad exigible, y desestimar dicha oposición, acordando que la misma siga adelante, con imposición de costas a la parte ejecutada.

  8. Dicha resolución es recurrida en apelación por doña Virtudes para impugnar los fundamentos del auto apelado e insistir en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y sus consecuencias, la mala fe y temeridad del empresario ejecutante, y sobre las costas de primera instancia, concluyendo con un suplico que modif‌ica lo pedido por idéntica parte al interponer el incidente extraordinario de oposición.

  9. La parte ejecutante se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Cosa juzgada por las dos oposiciones desestimadas y otras cuestiones relacionadas con el incidente extraordinario de oposición.

  1. A pesar de la claridad del auto f‌irme dictado por la Sala en 23 de julio de 2018, la entidad apelada insiste, en su oposición al recurso, en su línea defensiva anterior de la cosa juzgada por los dos incidentes anteriores que vería desestimada la parte adversa.

  2. Aunque bastaría para desestimar esa posición invocar la cosa juzgada indiscutible de nuestra resolución, ex art. 118 de la Constitución, indicar sucintamente que ello no es así, a la luz de la claridad de lo expuesto en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Primus, y de la jurisprudencia posterior, incluida la STC de 28 de febrero de 2019, como bien indica la dirección apelante, en cuanto es evidente que en el primer incidente, de 2011, no se examinó ninguna cláusula abusiva por la simple razón de que entonces no cabía tal posibilidad, pues ni estaba aprobada la Ley 1/2013, que incluía dicha novedosa causa cuarta de abusividad en el art. 695.1 LEC, vigente solo desde 15/5/2013, ni tampoco la posibilidad de examinar de of‌icio dicha abusividad, solo introducida con la posterior Ley 8/2013, modif‌icando el art. 552.1, párrafo 2º de la LEC, vigente desde 28/6/2013.

  3. En cuanto al segundo incidente, de 2014, en el mismo no se examinó cláusula de abusividad ninguna, sino la interpretación del art. 579 LEC que nada tenía que ver con ella.

  4. Y en el interín el Juzgado no procedió en ningún momento a examinar la abusividad de ninguna de las cláusulas del contrato, a pesar de la jurisprudencia europea y nacional que señalaba esa posibilidad.

  5. Ni que decir tiene que este tercer incidente realmente extraordinario sí que era admisible, siendo el primero en que debió examinarse, en concreto, la cláusula de vencimiento anticipado puesta en tela de juicio por primera vez en el procedimiento.

  6. El auto apelado ni siquiera cita la STS nº 463, de 11 de septiembre de 2019 clave en la cuestión. Ya se avanza que se aceptan los motivos del recurso en cuanto hacen ver lo infundado del auto apelado, que continúa manteniendo la tesis girando en torno al art. 693 LEC, sobre la virtualidad del plazo de espera del banco, en lugar de examinar la abusividad intrínseca de la cláusula misma, per se, desde el auto pionero del TJUE de 30 de junio de 2015, que ha seguido unánimemente desde entonces tanto la jurisprudencia europea como española, así en esa misma sentencia de 11 de septiembre de 2019.

    Y, claro es, no es cierto que la cláusula de vencimiento anticipado no fuere determinante del despacho de la ejecución ni causare un efectivo perjuicio a la parte ejecutada. Es evidente que fue la determinante de dicho despacho, al punto de que declarar su abusividad, como veremos ocurrirá en este caso, era preceptivo sobreseer el proceso, sin poder examinar cuestión nueva ninguna como las pretendidas en el suplico del recurso, ex art. 456 LEC de rango constitucional, y conforme a la claridad de lo dispuesto en la jurisprudencia unánime, pues es claro que archivado un proceso, en este caso ejecutivo, no declarativo, no tiene sentido ninguno entrar en otras cuestiones que solo tendrían sentido si continuase, remitiendo a la parte interesada al declarativo correspondiente. Y a la ejecutante a la posibilidad de interponer un nuevo ejecutivo que no tenga por base la cláusula abusiva, sino la ley,...

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