AAP Girona 213/2021, 15 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 213/2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120148178478
Recurso de apelación 465/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres
Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 56/2019
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Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012046521
Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA SANTOS S.L.
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: JULI PRAT GUBAU
Parte recurrida: TERSICIA S.A. EN LIQUIDACION (ANTIGUA VIVIENDAS JARDIN, S.A.)
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: José Fernando Bosch Sánchez
AUTO Nº 213/2021
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 15 de septiembre de 2021
En fecha 30 de junio de 2021 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses 56/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de INMOBILIARIA SANTOS SL, contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2019, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª IRENE GUMÀ TORRAMILANS, en nombre y representación de TERSICIA SA EN LIQUIDACION (ANTIGUA VIVIENDAS JARDIN, SA).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Se DESESTIMA la oposición presentada por la representación procesal de INMOBILIARIA SANTOS, S.L., a la liquidación de intereses presentada por la representación procesal de TERSICIA S.A. (en liquidación), condenando al abono de las costas del presente incidente a la parte promotora del mismo".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Tal y como argumenta la resolución apelada, el hecho de que el "dies a quo" para el devengo de intereses fuera solicitado a partir de la interpelación extrajudicial, sin que la parte contraria se opusiera a tal extremo de la petición, y la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda condenara al pago del correspondiente interés legal, sin indicación del momento de su inicio, justifica que la decisión del órgano "a quo" fijara tal fecha como día inicial para el cómputo de los intereses, tanto por tratarse de una petición no contradicha ni controvertida, (acogiéndose la condena al pago del interés legal sin especificación del "dies a quo"), como por ser lo procedente de acuerdo con el art 1100 del CC, a tenor del cual, la situación de mora se produce desde que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación, siendo el requerimiento el que determina del "dies a quo".
Por lo tanto, el pronunciamiento en ese sentido no es merecedor de reproche.
En cuanto a la doble vara de medir que alega la parte recurrente en el tratamiento de las posiciones respectivas, considerando aceptación de lo pedido por falta de oposición en un caso y no dando el mismo tratamiento a la parte apelante cuando en el incidente del art 713 LEC, manifestó expresamente: "Esta parte no va a formular impugnación a la oposición de la adversa en relación a la liquidación de intereses", conviene indicar que la representación procesal de TERSICIA S.A. presentó escrito de liquidación de intereses por un determinado importe, de la que se dio traslado a la parte contraria INMOBILIARIA SANTOS S.L., que impugnó la liquidación presentada, solicitando que se estime la oposición motivada y se desestime la liquidación promovida.
Por parte de TERSICIA, S.A., se presentó escrito de 25/07/2019, en el que se indicaba que no iba a formular impugnación a la oposición de la liquidación efectuada, pero sin que en ningún momento ello implicase una aceptación de los argumentos de oposición o una renuncia a los argumentos liquidatorios desarrollados en el escrito iniciador del incidente, en que se basaba la suma reclamada en concepto de intereses.
Por eso, por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019, se tuvieron por hechas las manifestaciones respecto a no formular impugnación a la oposición de la demandada, sin que en ningún momento se hiciera referencia a conformidad del acreedor con la impugnación de la liquidación presentada por él, razón por la que no se aprobó por decreto la liquidación presentada en oposición, conforme establece el art 719.1 LEC, sino que al no solicitar la celebración de vista por ninguna de las partes, se procedió a dejar los autos en la mesa de SSª, para dictar la pertinente resolución resolviendo el incidente.
Es decir, que si la parte apelante INMOBILIARIA SANTOS, S.L., entendía que la no impugnación de la oposición por parte de TERSICIA, S.A., comportaba una conformidad de esta como acreedora, a la liquidación presentada por aquella que se opuso como deudora a dicha liquidación, lo que tenía que haber hecho era recurrir en reposición la Diligencia de Ordenación solicitando que se procediera a la aprobación de su liquidación por decreto de la LAJ del Juzgado, pues ese es el tratamiento procesal previsto en la LEC para el caso de conformidad del acreedor con la liquidación del deudor impugnante y no la de pasar al Juez para que resolviera, como se hizo.
Y al no pedirlo así la parte ahora apelante, muestra que su criterio en aquella fase del proceso incidental, no era el de sostener el asentimiento del acreedor a su liquidación, sino que interpretaba la postura de las partes como una discrepancia liquidatoria a resolver por el juzgador, que fue lo que se hizo directamente ante la falta de petición de vista por ninguna de las partes.
Por lo tanto, no es admisible la denuncia de infracción del derecho de igualdad ante la ley, art 15 de la CE, porque no estamos ante supuestos equivalentes, ya que en el incidente de liquidación de intereses se produjo una situación procesal de paso al juzgador para resolver, que no fue recurrida por la parte ahora apelante, quedando vinculada por la misma, ya que de otro modo, debería haber sido la LAJ del Juzgado quien debería haber aprobado por decreto, la liquidación del deudor oponente, lo que debió ser solicitado por la ahora apelante, en la fase procesal procedente.
La infracción del principio jurídico "in iliquidis non fit mora", también ha de ser rechazada porque respecto al devengo de los intereses de demora previstos en el art 1108 del CC, el Tribunal Supremo ha sentado criterios de aplicación que sintetiza en su sentencia de 25/02/2021, en el sentido siguiente:
-
- El carácter líquido de los intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.
En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in...
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