SAP Granada 182/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
Número de resolución182/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 177/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

JUICIO ORDINARIO Nº 207/19

PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

SENTENCIA NÚM. 182/21

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

En la ciudad de Granada a 21 de julio de 2021. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 207/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Paulino y DÑA. Socorro, representados por la Procuradora Dña. María José Martínez García y asistidos del Letrado Sr. Tirado Rodríguez contra D. Ricardo, representado por el Procurador D. Santiago Cortina Sánchez y asistido del Letrado Sr. Alférez Godoy.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada el 1 de abril de 2020, contiene el siguiente Fallo: "Estimando en parte la demandada presentada por la Procuradora DÑa. María José Martínez García en nombre de D. Paulino y DÑA. Socorro condeno a D. Ricardo a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.243,44 €). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó el auto, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso al mismo; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alberto del Aguila Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora basadas en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado en cuanto a las minutas de honorarios presentadas, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho, error en la f‌ijación del objeto del proceso, incongruencia ultra petita y citra petita y vulneración de los artículos 209 y 218 LEC.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manif‌iesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráf‌icamente la jurisprudencia constitucional: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 ... etc).

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados...

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