SJMer nº 5 690/2021, 9 de Noviembre de 2021, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:11623
Número de Recurso1515/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208018459

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 1515/2020 -2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004151520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004151520

Parte demandante/ejecutante: VIDANE INVEST SL

Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: José Domingo Valls Lloret Parte demandada/ejecutada: ELIAS FORNER SL

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 690/2021

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 9 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 2020, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por FRANCISCA JOSÉ RUIZ FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de VIDANE INVEST S.L., solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de socios celebrada el día 25 de agosto de 2020, de ampliación de capital social y venta de participaciones en terceras empresas,

por ser un acuerdo que vulnera el derecho de información del socio, entra en conf‌licto de intereses y infringe los deberes de lealtada del administrador.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 9 de junio de 2021, a la que acudieron ambas partes. Tras af‌irmarse y ratif‌icarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora : 1) documental por reproducida.

Parte demandada : 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio de la sociedad actora.

CUARTO

El juicio se celebró el día 26 de octubre de 2021, durante el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe f‌inal. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han cumplido todos los preceptos incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos probados y controversia

  1. Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones y sobre los que no existe controversia alguna, o que se consideran probados de conformidad con las pruebas admitidas y practicadas son los siguientes:

    1.1. Elias Forner S.L. tiene el siguiente capital social: 27,31% de Vidane Invest S.L. (actora) y 72,69% de Airf‌ly One S.L.

    1.2 El administrador único de Elias Forner S.L. es D. Mariano . A su vez, D. Mariano es socio mayoritario de Airf‌ly One S.L. y también administrador único.

    1.3 En fecha 25 de agosto de 2020 se celebra Junta General Extraordinaria de la mercantil Elias Forner S.L. con, entre otros, los siguientes puntos del orden del día:

    1) Decisión de vender las participaciones en otras sociedades, activos no productivos y activos no esenciales para la actividad con la f‌inalidad de obtener liquidez de tesorería.

    [...]

    4) Aumento del capital social en la suma de 200.000 euros en compensación por los créditos por iguales importes aportados y consiguiente modif‌icación del artículo estatutario correspondiente.

  2. El objeto del presente pleito se centra en la impugnación de los señalados acuerdos sociales y si se han infringido o no el derecho de información del socio minoritario y hoy actor; si concurría conf‌licto de intereses del administrador; y si se ha infringido el deber de lealtad que ha de tener todo administrador societario.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

  1. Señala el artículo 204 del TRLSC sobre los acuerdos impugnables:

  2. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

  5. En relación al aumento de capital por compensación de créditos, el art. 301 del TRLSC señala:

  6. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

  7. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

  8. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certif‌icación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verif‌icada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certif‌icación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

  9. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certif‌icación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

  10. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certif‌icación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

TERCERO

Resolución del caso.

En relación al punto 1) de venta de participaciones en otras sociedades.

  1. No existe mucha controversia en relación a este punto, reconociendo la parte demandada que carece ya de virtualidad práctica en la medida que no se ha conseguido llevar a término, esto es, vender participaciones en otras sociedades.

  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR